REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, diez (10) de mayo de 2013
203º y 154º

En fecha cuatro (4) de octubre del año 2012, la ciudadana: LORENIS DESIRETH GUANIPA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.051 y de este domicilio, interpuso acción por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ELADIO ALEXIS MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.644, con domicilio en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, vía a Marín, sector “Juan José de Malla” por lo que se exhortó al Juzgado Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicho Juzgado buscó al demandado e informó a este tribunal no haber podido citar al demandado por la insuficiencia de los datos de dirección aportados por la demandante, por lo que una vez recibidas las resultas de dicho exhorto, se procedió a notificar a la demandante para que subsanara su solicitud y aportara la dirección exacta y precisa donde se pueda practicar la citación del demandado (folios 33 al 34). En fecha primero de abril de 2013 compareció la demandante y expuso que en la semana siguiente aportaría la dirección donde localizar al demandado, pero revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde la referida fecha, no se observa que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva