REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de mayo de 2013
203º y 154º
SOLICITANTE: MAYURIS ANA ALVIZU MUÑOZ
titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.557, actuando en su propio
nombre y representación, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
ABOGADAS YOLANDA COROMOTO CASIQUE CASTILLO e IMELDA ESPE
RANZA REY DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°
ASISTENTES: V- 5.518.049 y V- 937.253, I.P.S.A. N° 118.332 y 122.088, respectivamente
con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
CAUSA INTERDICCIÓN CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 5.625/ 11.-
Se inició la presente solicitud de interdicción civil del ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.835.365 y de este domicilio en fecha ocho de abril de 2011, cuando se recibió por declinación de competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la solicitud escrita formulada por la ciudadana: MAYURIS ANA ALVIZU MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.557, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, asistida por las aboga-
das: YOLANDA COROMOTO CASIQUE CASTILLO e IMELDA ESPERANZA REY DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.518.049 y V- 937.253, I.P.S.A. N° 118332 y 122.088, respectivamente, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de hermana del referido ciudadano, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener el interdictado su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual se ordenó y practicó la notificación del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, tal como consta a los folios 52 y 53 y 57 al 58. Se acordó interrogar al ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, antes identificado, lo cual se efectúo el día veintisiete (27) de mayo de 2011 (folio 67).-
En la solicitud, narra la actora que el ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, antes referido, es su hermano y que el mismo es enfermo mental al padecer de PSICOSIS ORGÁNICA – EPILEPSIA, por lo que no puede trabajar ya que presenta un porcentaje bastante elevado de perdida de capacidad para el trabajo, como lo indica el informe expedido por el Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran” donde fue tratado por presentar la enfermedad antes indicada desde el día 23 de marzo de 2001 hasta el día diez (10) de mayo de 2001, siendo luego referido a RESIDENCIAS SAN MARCOS, SANATORIO MENTAL C.A., de la población de Nirgua, estado Yaracuy, donde actualmente se encuentra recluido. Que el citado ciudadano, es su hermano de simple conjunción por la línea paterna y cría do por su madre, al haber el interdictado perdido la suya a temprana edad, por lo que solicita se le nombre como su tutora en virtud de que ha sido ella quien siempre se ha hecho cargo de las necesidades de éste.
Anexó a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, (folios 6 y 7), antes identificado y
acompañó, informe clínico evacuado por el médico Psiquiatra ELEAZAR CORDERO A: (folio 4), tratante del padecimiento del prenombrado JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA del cual se observa que el mismo padece de Hábitos de Alcoholismo acentuados, Psicosis Orgánica y Epilepsia y que debido a que su evolución es tórpida porque abandona el tratamiento ambulatorio, con recaídas, amerita tratamiento intrahospitalario
De los informes presentado por los facultativos designados por el tribunal y que corre a los folios 48 y 50, se observa que los mismos corroboran el informe médico elaborado por el médico Psiquiatra ELEAZAR CORDERO A, que corre al folio 4, y son coincidentes en indicar que el paciente “ Tiene hábitos alcohólicos acentuados, que padece de Psicosis orgánica y de epilepsia, siendo su evolución tórpida ya que cuando no está hospitalizado y se encuentra bajo tratamiento ambulatorio abandona el tratamiento con recaídas de importancia, motivo por el cual requiere de tratamiento intrahospitalario”” y de la declaración de los familiares y amigos: ANA RAMONA MUÑOZ DE BRACHO, YDEYO SAUL VILLEGAS, VICTOR MANUEL MUÑOZ y ANDER ALEXANDER NOGUERA NOGUERA, quienes afirman conocer al interdictado desde pequeño, que éste ha sufrido siempre de trastornos de conducta al sufrir de convulsiones y que es epiléptico. No encontrando este Juzgador en las referidas deposiciones contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valoraran las mismas a los fines de las resultas de esta solicitud.
De la declaración del ciudadano: : JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, pudo este Juzgador constatar que el mismo se encuentra recluido en RESIDENCIAS SAN MARCOS, SANATORIO MENTAL C.A. por padecer de Síndrome convulsivo y aún cuando lucía tranquilo, se notaba desorientado en tiempo, espacio y persona, parco, muy poco comunicativo, somnoliento, agitado y en aparente estado de estar bajo los efectos de algún tranquilizante, todo ello dio lugar a que se declarara que por cuanto resultaban datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, venezolano, de treinta y seis (36) años y once (11) meses de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.835.365 y de este domicilio, se ordenó Primero: La interdicción provisional del ciudadano: JUAN LIZAEL ALVIZU PARRA, antes identificado. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se le designó como TUTORA INTERINA a su hermana la ciudadana: MAYURIS ANA ALVIZU MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.557, con domicilio en Valencia, estado Carabobo. La misma compareció, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y registró su discernimiento en la Oficina de Registro Civil de este domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a contar desde la fecha en que entró en funciones, igualmente publicó un extracto de la sentencia que contiene el decreto judicial que la designó como tutora provisional, en un diario de circulación estadal y trajo para ser agregado a los autos un ejemplar del periódico donde se efectúo la publicación, por lo que la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de procedimiento civil.
Durante el lapso probatorio la demandante, no ratificó ni promovió ninguna otra prueba, tampoco presentó informes, por lo que al no existir elementos para valorar durante la etapa plenaria, forzoso es concluir que la presente acción se debe declarar sin lugar, tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello sin efecto el decreto de designación de TUTORA INTERINA recaído en la ciudadana: MAYURIS ANA ALVIZU MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.557, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, decretado por este juzgado en sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2011que corre a los folios 70 al 74 de la presente causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de
la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva
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