REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de mayo del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.448 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZALEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.053, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3696/ 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ, venezolana, soltera, Ingeniera en Alimentos, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.448 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de doce (12) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.053, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado desde el nacimiento de la niña referida sólo le aporta esporádicamente teniendo ella sola la responsabilidad de crianza pero que en la actualidad se encuentra desempleada y por ello se ve en la necesidad y obligación de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y que el demandado incorpore a la niña en los beneficios sociales que la empresa le otorga por contrato colectivo.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha once (11) de abril de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de La contestación oral dada por el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar para manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales a partir del día doce (12) de abril de 2013 los cuales depositará en la cuenta de ahorros de la referida niña en el banco de Venezuela. Que ofrece igualmente aportar entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como cuota especial para la compra de útiles escolares y uniformes y entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre aportará como cuota especial la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de ropa y calzado y demás estrenos navideños. Así como el 50% de cualesquiera otros gastos generales que requiera la niña referida.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la actora en la cual manifiesta que no acepta lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente.
Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Al folio 16 corre diligencia de la actora con la cual promueve la prueba de informes.
Al folio 17 corre auto del tribunal admitiendo para su evacuación la prueba promovida por la actora.
A los folios 19 y 20 corre agregada las resultas de la prueba de informes requerida por la actora.
A los folios 21 al 56 corre escrito de alegatos y anexos consignados por el demandado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ, venezolana, soltera, Ingeniera en Alimentos, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.448 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.053 y de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de doce (12) años de edad y de este domicilio en virtud a que el demandado desde el nacimiento de la niña referida sólo le aporta esporádicamente teniendo ella sola la responsabilidad de crianza pero que en la actualidad se encuentra desempleada y por ello se ve en la necesidad y obligación de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y que el demandado incorpore a la niña en los beneficios sociales que la empresa le otorga por contrato colectivo.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Este concepto queda demostrado con la confesión del demandado, expresada en forma espontánea en su escrito consignado en fecha treinta de abril de 2013 y que corre al folio 21 de la presente causa, en el cual manifiesta que su ingreso mensual fluctúa entre Bs. 5.500 y Bs. 8000, según el turno que trabaje. Al respecto se debe observar que lo confesado y probado por el demandado con sus comprobantes de pago desmienten lo indicado por su empleador (folios 19 y 20) por lo que se procederá a requerir a éste explicación sobre su conducta.
Por cuanto el ingreso del demandado fluctúa entre Bs. 5.500 y Bs. 8.000, mensuales, dependiendo del turno que labore, se tomará a los efectos de la determinación de su salario una media entre ambos salarios, es decir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750) mensuales, es decir de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) diarios. Adicionalmente el demandado devenga un bono vacacional de CINCUENTA (50) días que es el equivalente en promedio de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), con fecha probable de disfrute en el mes de junio 2013, según informe de la empresa para la cual labora (folio 19).
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene doce (12) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: A este respecto el demandado consignó copia de acta de matrimonio de donde se desprende que él es casado con la ciudadana: MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.982 y de este domicilio, igualmente consignó copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas: JURIANNY DEL CARMEN y JOSMARY CAROLINA GUERRA HERNÁNDEZ, de donde se desprende que éstas son sus hijas nacidas dentro de la relación matrimonial antes indicada, por lo que al no haber sido impugnados dichos instrumentos por la demandante dentro del término legal para ello las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrada la carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña para quien se requiere manutención en esta causa.
No se considera como carga familiar del demandado la presunta relación de él con la ciudadana: LEIDY COROMOTO MOLINA PEÑALOZA, porque de existir se trataría de una relación adulterina penada por nuestra legislación y en consecuencia de ella no se pueden obtener beneficios legales, tampoco puede considerarse como prueba de que es padre de otro niño el examen ecosonografía que ha consignado (folios 26 al 30), pues del mismo no se puede determinar la relación paterno filial que alega con el neonato referido.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña.
6.- Unidad de filiación: Consta en autos que el demandado tiene otras hijas con las cuales se debe establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Se observa que lo pagado por el demandado por préstamos, compra de vehículo y pago de seguro de vehículo, se considera formando parte de lo que él mismo gasta para su propio sostén, por lo que se tomó en cuenta cuando se hizo la ponderación sobre la carga familiar del demandado e igualmente se hará cuando se determine el porcentaje que de su salario debe pagar por la obligación de manutención aquí referida.
Ahora bien; como los ingresos del obligado fueron comprobados en la cantidad promedio de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750) mensuales, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario, por considerarse como razonable dicho porcentaje al tomar en cuenta la carga familiar del demandado y su propio sostén, necesidades y obligaciones que puede cumplir con el restante ochenta por ciento (80%) sin menoscabo de los derechos de éstos. El porcentaje que se toma para fijar la manutención es el equivalente al salario devengado durante seis (6) días por el demandado, cada uno a razón de Bs. 225 en promedio, para un total de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.315,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado escolar para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, debiendo inscribir a la citada niña en el Registro que de su carga familiar lleva la empresa para la cual labora a los fines de que ésta goce de los beneficios que le otorga el contrato colectivo que ampara al trabajador aquí demandado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.053 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de doce (12) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.315,00), semanales.
Segundo: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado escolar para la niña referida,
Tercero: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 al 30 de noviembre, por valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación e inscribir a la citada niña en el Registro que de su carga familiar lleva la empresa para la cual labora a los fines de que ésta goce de los beneficios que le otorga el contrato colectivo que ampara al trabajador aquí demandado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez