REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de mayo del año dos mil trece.
203º y 154º
En fecha veinticinco de marzo (25) de marzo del año 2013, la ciudadana: ÁNGELA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por los abogados: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA. titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.540.229 y V- 19.974.836, I.P.S.A. N° 188.566 y 188.567, de este domicilio, interpuso por ante este Juzgado solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO alegando que su nacimiento se produjo el nueve (9) de octubre del año 1987 en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y para corroborar tal hecho consignó marcado “A” constancia expedida por el referido hospital, pero inadvertidamente este Juzgado, admitió tal solicitud e inició su procedimiento, siendo en la oportunidad de promoción de las pruebas cuando se observa que el nacimiento de la solicitante se produjo en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que se debe revisar la competencia de este juzgado para continuar conociendo de este asunto, toda vez que la norma sustantiva civil contenida en el artículo 445 del Código Civil establece: “… Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…” (negrillas del tribunal), igualmente la norma adjetiva contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece “… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (omisssis)…”.
Los referidos Jueces de Primera Instancia a que alude la norma antes referida, dejaron de tener conocimiento de las causas de inserción de partidas y demás actos del estado civil, en su fase voluntaria, según Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que confirió el conocimiento de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, por lo que habiéndose producido el nacimiento de la solicitante en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el día nueve (9) de octubre del año 1987, el competente para conocer de este asunto, no es este juzgado, sino que lo es un juzgado de Municipio de dicha jurisdicción en razón al territorio en donde se produjo el nacimiento de la solicitante, por lo que este juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar la tramitación y resolver la presente solicitud, y en consecuencia declina su conocimiento en un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el tribunal territorialmente competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…” (Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR El TERRITORIO para continuar conociendo el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el tribunal territorialmente competente, para que conozca del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel que de dichos le corresponda.
Déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia y/o el de apelación.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva.-
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