REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000900
ASUNTO : UP01-R-2013-000031
RECURRENTE (S) : Abg. Freddy Alcina
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 4
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado Freddy Alcina, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Marzo de 2013, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el día 17 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000900.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 25 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 25 de Abril de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En fecha 2 de Mayo de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Marzo de 2013, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el día 17 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000900.
Con fecha 20 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Freddy Alcina, Defensor Público Sexto, Adscrito a la Unidad Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de defensor del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, sustenta su recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral 5º, en concordancia con el artículo 440 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, el auto proferido por dicho Tribunal violenta lo motivado en el artículo 157 de la referida norma adjetiva, por cuanto carece de motivación; ya que en la Audiencia de Presentación, la Jueza no califica la detención como flagrante del ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se constató la presencia física del mismo, y más aún tratándose del delito de Lesiones menos graves en riña, sin embargo, la Jueza Si califica la detención como flagrante del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, por estar llenos los extremos del artículo 234 de la ley in comento.
Así mismo, en cuanto al acta de Audiencia de Presentación de Imputado y al Auto donde se publican los fundamentos de hecho y de derecho, existe una contradicción entre lo decidido y lo fundamentado, donde por su parte, si se califica la detención como flagrante de ambos imputados, lo cual se traduce a una falta de motivación.
Es por lo que, la Defensa considera que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido consistente en el quebrantamiento del derecho de igualdad de las partes establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad del auto emanado del Tribunal de Control Nº 4 de fecha 20 de Marzo de 2013 y se acuerde la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado.
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva de este recurso de apelación se evidencia que el Ministerio Público fue emplazado a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado en fecha 20/03/2013, en fecha 4 de Abril del año 2013, no obstante, en fecha 08 de Abril de 2013, el Ministerio Público, representado por el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante oficio Nº 22-F3-1486-13, solicita copia certificada del Recurso de Apelación, contra el auto emitido por el Tribunal de Control Nº 4, a fin de dar cumplimiento con el emplazamiento librado, por dicho Tribunal, así mismo, en fecha 12 de Abril del año 2013, el Fiscal Auxiliar Tercero, mediante oficio Nº 22-F2-1563-13, notifica que no puede dar contestación al recurso de apelación, por cuanto no fue anexado el escrito del Recurso de Apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante de los imputados RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.206, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Copa Redonda, carrera 4 entre calles 3 y 4 Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy y; JUAN VICENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.566.920, de 79 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle de servicio entre calles 10 y 11 municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem; tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16-03-13 que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por el Ministerio Público en la cual se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado, INFORME MEDICO DE AMBOS IMPUTADOS que deja constancia de las lesiones; encontrándose llenos los extremos del articulo 234 de vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Explicado nuevamente a la imputada que tiene la posibilidad de acogerse a las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, la cual la constituye la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la que se acentúa el ejercicio de la participación ciudadana y el control social, pues a través de ella, previa voluntad del imputado de admitir los hechos, se suspende el proceso, y de acuerdo a su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades, que posean, se plantea la ejecución de trabajos comunitarios que sean de utilidad a las necesidades y realidades que el Consejo Comunal de su comunidad, la cual sería la sanción a imponer respondiendo al desarrollo integral del ser humano, mediante el control del Juez y de la Comunidad Organizada, respondiendo los imputados RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA y JUAN VICENTE RAMIREZ, por separado “NO ME ACOGO A NINGUNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS”, ahora bien oída la manifestación a viva voz y de manera voluntaria de no acogerse a la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES a la celebración de esta audiencia conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en los artículos 235 y 363 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al tipo de delito imputado cuya la pena en su limite máximo no excede de los ocho (08) años, y así se decide. TERCERO: Se decreta para el imputado RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado JUAN VICENTE RAMIREZ se decreta LIBERTAD PLENA toda vez que el mismo presentó a nivel de la décima segunda costilla toráxico derecha posible fractura, aunado que estamos en presencia de un ciudadano que cuenta con 79 años de edad, que amerita observación médica tal y como se desprende de informe médico que riela a las actas procesales en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste conforme a la norma Constitucional, y así se decide. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
Motivación para Decidir
Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal reflejadas en el sistema de Información Juris 2000, así se tiene que se observa que el día 17 de Marzo de 2013, la Jueza de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputados en dicha audiencia, luego de escuchar la disertación de las partes, el Tribunal entre otras cosas decidió no calificar la aprehensión como flagrante para el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, por no estar llenos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva Penal, mas sin embargo si fue calificada la flagrancia para el ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, todo ello por el Delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 413 de la norma sustantiva Penal, en concordancia con el Artículo 425 de la Norma adjetiva Penal. Por su parte, el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de la suspensión Condicional del Proceso, toda vez que a criterio de la Jueza, el Delito permite el Juzgamiento a través del procedimiento especial; manifestando los sospechosos de delito, no acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.
En este contexto, se declaró libertad plena para Juan Vicente Ramírez y para el ciudadano RUBÉN Alejandro Canela Vergara se le impuso, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días.
Sin embargo resalta esta Corte que en los fundamentos in extenso, publicados el día 20 de Marzo de 2013, se observa que la Juez en esos fundamentos, declaró como flagrante la aprehensión de los imputados, variando lo señalado en la audiencia de presentación únicamente en torno a esta circunstancia y motiva las razones por las cuales el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, le fue otorgada la libertad plena, señalando:
“ …..Presentó a nivel de la Décima Costilla Toráxico Derecha posible fractura, aunado que estamos en presencia de un ciudadano que cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, que amerita observación médica tal como se desprende del informe médico….”
Ahora bien es importante destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, se observa que el apelante, señala que el auto proferido por el Tribunal Estadal y Municipal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivado y que violenta lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva Penal.
Al respecto, esta Corte observa que en la Audiencia de presentación, la Jueza dictó los pronunciamientos propios de una audiencia de presentación de imputados, tal como se señaló decretó la flagrancia para un imputado (RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA) no así para el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, ciertamente en dicha decisión la Jueza no motiva o no da cuenta de las razones por las cuales adoptó dicha medida, sin embargo sobre la base de la Sentencia de la Sala Constitucional, citada Supra, no es censurable dicha actuación, por cuanto en fecha 20 de Marzo de 2013, el a quo, publica in extenso los Fundamentos que la conllevó a tomar la decisión el 17 de Marzo de 2013.
Igualmente tampoco es censurable, que la Jueza el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados haya acordado la presentación cada treinta días para el ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA y libertad plena para JUAN VICENTE RAMIREZ, ya que en la publicación in extenso de los fundamentos la Jueza da cuenta y motiva el porque acordó la libertad plena para el último de los mencionados, tal como se desprende de dicho auto y transcrito arriba, vale decir el mencionado ciudadano con 79 años de edad, según informe médico presentaba fractura de costilla y ameritaba observación médica, tal como se desprende del informe médico.
Así las cosas, a entender de la Corte, la decisión dictada por la Jueza, no está inmotivada, por cuanto en los fundamentos dictados, expresa las razones por las cuales, adopta la decisión.
Así en torno a la motivación, la Sala Constitucional ha señalado en su Doctrina, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente:
“sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este caso concreto, si hubo una motivación aun cuando exigua, por lo que esta Corte, no califica la falta de motivación, como pretende el recurrente; lo que si es censurable, que por error, quizás de trascripción varió lo decidido en la audiencia de presentación en lo que respecta al decreto de flagrancia, cuando en la audiencia de presentación, decretó la flagrancia para RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, no así para JUAN VICENTE RAMIREZ y en los fundamentos dictados el 20 de Marzo de 2013, califica como flagrante la aprehensión para ambos ciudadanos, violentando así lo señalado en el artículo 160 de la norma adjetiva Penal que refiere:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación……Omisis”.
Sin embargo, observa esta Corte y así lo ha señalado en varias decisiones que, los recursos de apelación no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria, en este caso concreto se puedo constatar por notoriedad Judicial, que en torno a este asunto en la causa principal UP01-P-2013-000900, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4. decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.206, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Copa Redonda, carrera 4 entre calles 3 y 4 Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy y; JUAN VICENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.566.920, de 79 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle de servicio entre calles 10 y 11 municipio José Antonio Páez estado Yaracuy; de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° (POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE NUEVOS DATOS QUE INCORPORAR A LA INVESTIGACION) del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, Cúmplase, así el Tribunal decretó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en audiencia de presentación al ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA en fecha 17-03-13, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, sobre la base de lo expuesto, carecería de utilidad anular la decisión apelada, por cuanto como se expresara ya fue decretado el sobreseimiento para los imputados, en consecuencia al margen de las observaciones establecidas y censuradas por esta Corte, se ratifica la decisión apelada y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Público Sexto, quien con tal carácter obra como abogado de Confianza del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4, de este Circuito Judicial Penal inserto en la causa UP01-P-2013-000900, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
REINALDO ROJAS REQUENA
ABG. JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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