REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001810
ASUNTO : UP01-R-2013-000028

RECURRENTE: ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ, EN SU
CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO
JOSÉ LUIS LUCENA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Maria de los Ángeles Gimenez, Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Diciembre de 2012 y publicado sus fundamentos en fecha 04 de Marzo de 2013, e inserto en la causa principal UP01-P-2009-001810, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida realizado por la defensa.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 11 de Abril de 2013, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 12 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS Y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 17 de Abril de 2013, se constituye nuevamente la corte de Apelaciones con los Jueces superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. PEDRO RAFAEL ESTVEZ Y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, dicha constitución obedece en virtud de la designación del Abg. Pedro Rafael Estévez. En esta misma fecha se libraron boletas Nº 221/2013 al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público y a la defensora Pública Séptima, notificándoles que se constituye nuevamente el presente asunto seguido al ciudadano José Luís Lucena, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y como ponente del presente asunto el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena

En fecha 25 de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2013-000028.

En fecha 29-04-2013, se recibieron por Despacho Secretarial, las boletas signadas bajo el N° C.A.O. 221/2013, de fecha 17-04-2013, dirigidas a la Defensora Publica Séptima y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente recibidos y firmados, los cuales fueron agregadas al presente recurso en la fecha antes mencionada.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se Admitió el presente recurso de apelación de auto.

En fecha 20 de Mayo de 2013, el Juez Superior Ponente, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de once (11) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2013-000028.




ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Pública, Representada por la Abg. María de los Ángeles Gimenez, interpone el recurso de conformidad con lo tipificado en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4º ejusdem. Señala en su escrito que, la defensa solicitó en fecha 22/01/2012 el decaimiento de la medida de presentación periódica, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Por cuanto su defendido lleva dos años cumpliendo la medida de presentación lo que va en contravención al principio de proporcionalidad. Manifiesta que la decisión tomada, es decidir, de los fundamentos que conllevan a la Juez, no se evidencian por lo que la misma carece de motivación, por otra parte alega que la dictada demuestra una falta insostenible en cuanto a la motivación, por cuanto el ciudadano José Luís Lucena Rodríguez se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación cada 30 días.

Al respecto, solicita que se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano José Luís Lucena Rodríguez, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde su imposición de la medida cautelar de presentación periódica, y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por la Abogada Karin del Valle Loyo, señala en la contestación al recurso que, la victima manifestó en sala su deseo de que se hiciera justicia, por los hechos de violencia de los cuales fue objeto, tomando en cuenta que la violencia física es un delito que atenta contra la integridad física de la persona, donde se le vulnera a la mujer su derecho y se le veja por el hecho de ser mujer, siendo ya catalogado no solo como un delito, sino como una violación a los derechos humanos de las mujeres. Por tal razón, no queda duda de que el agresor debe ser sancionado por la comisión de tal delito. Por otra parte considera la representación fiscal que la decisión de ampliar la medida de presentación para el imputado a 60 días, la hizo el tribunal para garantizar las resultas del proceso y la asistencia del acusado al juicio, alega que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 256 de la norma adjetiva penal la posibilidad de que el órgano jurisdiccional otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad para los casos en que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y es lo que el Tribunal en este caso acordó. Por otra parte manifiesta que no esta debidamente motivado el recurso toda vez que se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal, el cual regula procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no del decaimiento de una medida ya acordada; en todo caso, no esta adecuadamente fundamentada; además señala que el tribunal no motivo la negativa de decaimiento, sin explicar detalladamente como es que no motivo dicha decisión, lo cual limita el derecho de trabar la litis, toda vez que se deja en indefensión al Ministerio Público al no tener materia sobre la cual debatir o refutar la decisión in comento; es decir que el recurso interpuesto por la defensa pública no esta debidamente enmarcado en el ordinal por ella alegado. Por ultimo solicita se declare sin lugar el presente recurso.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado con el otorgamiento de esta medida en la audiencia preliminar.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

En este orden de ideas, se ha establecido que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Ahora bien, con respecto a la impugnación de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:

“….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
….omisisss…
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.


En ese sentido, se observa de análisis del escrito recursivo que la defensa impugna la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre su patrocinado; en este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En tal sentido, es importante destacar que en Resoluciones Nro. UP01-R-2009-000082 y UP01-R-2009-000083 dictadas por este Tribunal Colegiado, con ponencias de la Jueza Superior Jholeesky Villegas, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Asimismo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así pues, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, hizo siguientes consideraciones:

“……El Tribunal durante la Audiencia admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.552 residenciado en la avenida 13 entre calles 16 y 17, Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURI YOSELYN ESPINOZA ARANGUREN.
Asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la vindicta pública en su totalidad, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la defensa pública se adhirió a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su patrocinado.
Omisis…
En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa la juez amplió el régimen de presentación que venia cumpliendo el ciudadano JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ cada 60 días, en consecuencia se decretó sin lugar el decaimiento de la medida


En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente los extremos del artículo 313 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica ofrecidos por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencio en los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que sin lugar la el recurso de apelación interpuesto por la defensa al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal. Y así se decide.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que se debe garantizar el Principio de Protección a la Victima, establecidos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA que se le imputa al ciudadano: JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, esta tipificado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Gimenez Parra, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: JOSÉ LUIS LUCENA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.012 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 04 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. PEDRO RAFAFEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA