REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000419
ASUNTO : UP01-R-2013-000017
IMPUTADOS: NESTOR ENRIQUE LOE RODRIGUEZ
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Séptima 7°, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR ENRIQUE LOE RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, mediante la cual Decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE LOE RODRIGUEZ, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2da parte de la Ley Orgánica de Drogas y acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy.
En fecha Quince (15) de marzo de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000017.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, se constituye Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Uno (01) de Abril de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha Uno (01) de Abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Maria de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública 7°, actuando con el carácter de defensora de lo ciudadano Néstor Enrique Loe Rodríguez.
En fecha once (11) de Abril de 2013, el Juez ponente consigna ante la secretaria, proyecto de sentencia, constante de once folios útiles.
En fecha 17 de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, siendo ponente el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. En esta misma fecha, e libraron boletas NºC.A.O 220/2013, dirigidas la Fiscal 10º y al Defensor Publico 7º, a los fines de notificar constitución de este Tribunal Colegiado en auto de esta misma fecha.
En fecha 02 de Mayo, mediante auto se deja constancia que en fecha 29-04-2013, se recibieron por Despacho Secretarial, las boletas signadas bajo el N° C.A.O. 220/2013, de fecha 17-04-2013, dirigidas a la Defensora Publica Séptima y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente recibidos y firmados, los cuales fueron agregadas al presente recurso en la fecha antes mencionada.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
“….este Tribunal Penal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la detención en flagrancia del ciudadano LEO RODRÍGUEZ NÉSTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.280, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1990, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la calle 4, casa sin numero de sabinita 4, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de droga, por encontrase llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por procedimiento ordinario, conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: decreta medida privativa de libertad al ciudadano LEO RODRÍGUEZ NÉSTOR ENRIQUE, acordando como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda la incautación de la moto de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, la cual quedara a la orden de la ONA Yaracuy. …”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha Veintiuno (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la Abg. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública 7°, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR ENRIQUE LEO RODRIGUEZ, presenta Recurso de Apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos en extensos fueron publicados en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, mediante la Acuerda Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE LEO RODRIGUEZ, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación. Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy, con base al Artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Que la decisión del Tribunal de Control Nº 02, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide cabalmente el derecho de la defensa, Alega que el juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conoce su voluntad pero no los fundamentos de la misma, es por ello que menciona que debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menciona que el Juzgado de Control al decretar la medida de coerción, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión del hecho punible preclasificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano imputado, que lo hace merecedor a cada uno de las medidas de coerción.
La apelante pregunta cuales son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por su defendido, se encuentra prevista en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, ya que no constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene Pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la calificación provisional de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados de autos. Asimismo, señala que el Juzgador no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar a su defendido la libertad sin restricciones.
La defensa considera que la detención policial y la imposición de medidas cautelares sustitutivas privativas de libertad previstas en el articulo 236 del COPP, es inconstitucional e ilegal viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía de la defensa, el Tribunal de Control debió decretar la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, argumenta que el acto de la aprehensión asentado en el acta policial carece de credibilidad pues no se evidencia la presencia de testigos en el referido procedimiento, y en consecuencia no demuestra ilícito penal alguno cometido por el justiciable .
Por cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que la recurrente apela la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, del tribunal Segundo de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, pidiendo se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano NESTOR ENRIQUE LEO RODRIGUEZ, y en consecuencia se admita el escrito interpuesto en contra de la decisión dictada.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abg. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, actuando en carácter de fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realizan formal contestación del Recurso de Apelación, de acuerdo al Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego de haber analizado los alegatos del la Abg. Maria de los Ángeles Jiménez, defensora Pública 7º, la representación fiscal por una parte manifiesta, que efectivamente existe un acta policial de fecha 03 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la cual narran las circunstancias de inicio de procedimiento siendo esta una persecución, razón por la cual procede la excepción prevista en el articulo 196 del COPP, no siendo necesaria una orden judicial, y con la incautación de la sustancia ilícita efectivamente se configuró la flagrancia. Por otra parte expresa que ciertamente están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión del hecho punible, para estimar desde la audiencia de presentación de flagrancia que el imputado es autor de la comisión del hecho punible que se investiga. En tal sentido, dado que se incauto 20,2 gramos netos de Alcaloide Cocaína, encuadrado en lo establecido en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, la pena oscila entre 08 y 12 años de prisión, existe el peligro de fuga establecido en el artículo 237 y de obstaculización de la verdad, articulo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los elementos de convicción que la defensa se refiere, donde dice que se evidencia solo una (01) donde escasamente nombran a su defendido, refiriéndose al acta policial suscrita por solo dos (02) funcionarios, faltando la suscripción de dos funcionarios más que también participaron, la Fiscal indica que será en la etapa de investigación donde se entrevistara a los funcionarios policiales faltantes, para el esclarecimiento de los hechos que conllevaron a la detención del imputado y su participación en el procedimiento.
Referente a la inmotivación de la decisión del Tribunal de Control Nª 02, que menciona la apelante, en donde se dictó Medida Privativa de Libertad, la representación fiscal considera que la decisión fue ajustada a Derecho por tratarse de un delito de tráfico catalogado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012.
Por los razonamientos antes expuestos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, da por contestado formalmente el Recurso de Apelación, y en consecuencia solicita se declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser totalmente infundados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-000419, y constató lo siguiente:
A los folios 31 al 35, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada en de fecha 05 de Febrero de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
….OMISIS….
“De manera pues que observa esta juzgadora, que de las actas que rielan en el presente asunto, específicamente en la narración dada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Peña, quienes suscribieron el acta de policial de fecha 03/02/2013, donde se evidencia que en efecto estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido, con instrumentos (sustancia ilícita incautada) que hacen presumir su participación en los hechos.
Asimismo observa quien aquí juzga que al imputado de autos le fue incautada la cantidad de de 20,02 gramos de cocaína y de 0,9 gramos de marihuana, lo que motivo a que este Tribunal acogiera la precalificación dada por la representación fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
De igual manera, se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, en razón que dada la precalificación dada por el Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia de presentación, es necesario la practica de diligencias por parte del director de la investigación, en este caso la vindicta publica, a los fines de recabar todos los elementos que a bien considere necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, colectando aquellos que inculpen o exculpen al imputado de autos del delito que le fue imputado.
En relación a la medida privativa de libertad impuesta al imputado LEO RODRÍGUEZ NÉSTOR ENRIQUE, este Tribunal fundamenta la misma toda vez que la cantidad incautada excede de los límites legales permitidos; siendo lo ajustado a derecho imponer la sanción de privación de libertad; en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que estamos ante la presencia de un delito cuya pena supera el limite de 10 años de prisión.
….omisis..”.
Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 05/02/2013, consideró los elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LEO RODRÍGUEZ NÉSTOR ENRIQUE, asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad del ciudadanos LEO RODRÍGUEZ NÉSTOR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuidos.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Gimenez Parra, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: NESTOR ENRIQUE LEO RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
|