REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000011
ASUNTO : UP01-O-2013-000011


Accionante : Ciudadano: WILLIANS JOSÉ MENDOZA
Asistencia Técnica: Abg. JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
En fecha 03 de Mayo de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.541.226 debidamente asistido por el Abg. JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.150, con domicilio procesal en la avenida Fermín Calderón, diagonal a la esquina Maripire de la calle 17, Nº 57-00A de Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 06 de mayo de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha de la Abg. Carmen Norelly Rangel que dicho amparo obra a favor del ciudadano accionante, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-004263, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la propiedad, que se subsumen en la modalidad de amparo contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre 2012 y publicada sus fundamentos en fecha 04 de noviembre 2012.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente Acción de Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano WILLIANS JOSÉ MENDOZA, así como la identificación plena de su abogado de confianza.
2) Se establece con claridad el domicilio procesal del accionante e identificación del presunto agraviante. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, así que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, admite la solicitud de amparo Constitucional incoado por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.541.226 debidamente asistido por el Abg. JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.150, al verificarse que la mencionada solicitud, reúne los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese al solicitante; al Fiscal Especializado de Derechos y Garantías Constitucionales, Al Fiscal Décimo del Ministerio Público; y así como del presunto agraviante, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal representado actualmente por la Abg. Esmeralda López Guzmán, Asimismo tomando en Cuenta que sobre el bien mueble objeto de este amparo tiene dictada judicialmente una Incautación Preventiva y según lo estipulado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se presume este bajo la administración, guarda y conservación de la ONA, notifíquese igualmente a la representante de este Organismo a fin de que concurran a la Audiencia Constitucional, la cual se fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la boleta del último de los notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA