REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002215
ASUNTO : UP01-R-2012-000083

Motivo : Admisión Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 6
Ponente : Jholeesky del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Octava Abogada Mayoalizthg Cabañas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIAZ YAJURE LEOMAR JOSE; MARTINEZ PRIMERA ERICSON ANTONIO; Y SALAS GARCIA EDIXON OSUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 30 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002215.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Reyes Rojas; y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, siendo designada ponente la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6, a fin de que sea agregado al expediente boletas de notificación de la decisión apelada de fecha 30/10/2012.
El 21 de Diciembre de 2012, mediante auto se deja constancia que se recibió oficio sin número proveniente del Tribunal de Control Nº 6, donde remite anexo al mismo boletas de notificación de decisión de fecha 30/10/2012.
En fecha 03 de Enero de 2013, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presento acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
Con fecha 04 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, se ordenar convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incidencia de inhibición formulada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo.
El 09 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda convocar al Abg. Pedro Estévez, por ser Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la Abg. Darcy Lorena Sánchez, no acepto conocer del presente asunto, por cuanto conoció de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
El día 14 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, vista la aceptación del Abg. Pedro Estévez, para conocer en el presente asunto, como Juez Superior Accidental, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda libar boleta de convocatoria para que comparezca ante esta corte el día 24/01/2013, a los fines de tomar juramento de Ley y constituir la Corte de Apelaciones Accidental.
Con fecha 15 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia de la redistribución de ponencia en la persona de la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la Presidenta de esta Corte Única de Apelaciones, siendo este el orden respectivo utilizado, en razón que el Abg. Wladimir Di Zacomo se inhibió declarándose con lugar en fecha 10 de Enero del año 2013.
El 15 de Enero de 2013, se acuerda Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2012-000083, que son aportadas por el sistema Juris 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Enero de 2013, se levanto Acta de Juramentación de Ley al Abg. Pedro Rafael Estévez, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Suplente Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles, quien presentó inhibición, al cual fue declarada con lugar.
Siguiendo este orden, en fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Pedro Rafael Estévez y Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y quien conserva la ponencia.
El día 17 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado al Abg. Pedro Rafael Estévez, como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones, constituyéndose nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidiendo la misma, la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien también conserva la ponencia en el presente asunto. Se acordó notificar a las partes a los fines de garantizar el adecuado ejercicio al derecho a la defensa.
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Jueza Ponente consigna ponencia de admisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la Abogada Mayoalizthg Cabañas, en su condición de Defensora Pública Octava, quien interpone el recurso de apelación a favor de los ciudadanos Díaz Yajure Leomar José; Martínez Primera Ericson Antonio; y Salas García Edixon Osue, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 30 de Octubre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 19 de Noviembre de 2012, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio sesenta y cuatro (64), se desprende que el recurso fue interpuesto antes de que constará en autos la última consignación de la boleta de notificación a las partes, de los fundamentos de la decisión dictada, las cuales corren agregadas en copias certificadas a los folios 59 al 62, ambas inclusive firmada como recibida al pie de dicha boleta en fecha 05/12/2012, por lo que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestivo por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayoalizthg Cabañas, en su condición de Defensora Pública Octava de los ciudadanos Díaz Yajure Leomar José; Martínez Primera Ericson Antonio; y Salas García Edixon Osue, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 30 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002215. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA