República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2011-000249
DEMANDANTE: Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 7.507.866.
APODERADO: Abg. Jesús Jordán Segovia, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.146, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.
DEMANDADA: Fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, representado por la ciudadana María Victoria Iranzo, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668.
APODERADA: Abg. José Clemente Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.838.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 11 de julio de 2011 por la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 7.507.866, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy Abg. Jesús Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.201, en contra del fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, representado por la ciudadana María Victoria Iranzo, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668.
El día 13 de julio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 22 de julio de 2011 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la demandada.
En fecha 5 de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 11-3-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
1. Alega la actora en su libelo de demanda:
1.1 Que en fecha 14-3-2009 comenzó a prestar servicios como auxiliar de laboratorio para el fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, hasta el día 17-12-2010 oportunidad en la que fue despedida injustificadamente.
1.2 Que laboraba de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y que devengó un último salario de 1.223,00 Bs.
1.3 Que solicitó formuló un reclamo administrativo ante Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales en contra del referido laboratorio.
1.4 Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 9.428,15 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. La representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Que admite que la demandante prestó servicios para su representada en el horario de trabajo indicado por ella.
2.2. Negó, rechazó y contradijo la duración del vínculo laboral, toda vez que lo cierto fue que la actora ingresó el 14-3-2009 y se retiró el 31-12-2009 y regresó el 24-5-2010 hasta el 15-12-2010; sin embargo, le fue cancelado todo el período de 2010 como “apoyo a su magnifico desempeño”.
2.3. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado durante toda la relación de trabajo un salario de 1.223,00 Bs. pues, lo cierto es que ella devengó ese salario pero durante el período 24-5-2010 hasta el 15-12-2010.
2.4. Que niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados. Asimismo, negó por falso que su patrocinada haya despedido a la trabajadora.
2.5. Que niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados, debido a que los mismos fueron cancelados en su totalidad.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) el tiempo de duración del vínculo laboral; ii) la ocurrencia o no del despido injustificado; iii) el quantum del salario, y, iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por el fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario percibido por la trabajadora, el tiempo de duración del vínculo laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por su parte, a la accionante ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, le corresponde probar la ocurrencia del despido injustificado.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 17-5-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Finalmente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (folio 8). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora formuló un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en contra del fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo por cobro de prestaciones sociales.
Parte demandada:
1. Forma 14-02 Registro de Asegurado marcada “A” (folio 56) y forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador identificada “B” (folio 57). Se tratan de documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, como evidencia que la demandada inscribió a la trabajadora en el IVSS y de la participación que hizo respecto a su retiro, las cuales corresponden a las fechas y períodos en ellas señaladas.
2. Liquidación de prestaciones sociales señaladas “C” y “E” (folios 58 y 59). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Del contenido de ellos, se verifica que la actora recibió la suma de 6.906,16 Bs. por las prestaciones sociales generadas, discriminadas así: desde el 14-3-2009 hasta el 31-12-2009 la cantidad de 2.245,46 Bs. y desde el 2-1-2010 hasta el 15-12-2010 la cantidad de 4.660,70 Bs., con lo cual se demuestra además, que siempre hubo continuidad en la relación laboral. Por ultimo, se desprende que la ciudadana Mercedes C. Pérez recibió el monto de 2.660,00 Bs., por adelanto de prestaciones sociales.
3. Acta constitutiva de la firma personal Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo (folios 60 al 62) la cual es calificada por este tribunal como un documento de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorado por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se aprecia que la ciudadana María Victoria Iranzo es la propietaria del fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo y ejerce su representación.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea la actora que prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio para el fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, desde el 14-3-2009 hasta el día 17-12-2010 oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Refiere además, que laboraba de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y que devengó un último salario de 1.223,00 Bs.
Igualmente, aduce que solicitó formuló un reclamo administrativo ante Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales en contra del referido laboratorio.
Por su parte, la accionada admitió la prestación de servicios y el horario de trabajo alegado por la trabajadora; sin embargo, negó, rechazó y contradijo el tiempo de duración del vínculo laboral, argumentando que la actora ingresó el 14-3-2009 y se retiró el 31-12-2009 y luego regresó el 24-5-2010 hasta el 15-12-2010. Igualmente, negó y rechazó el salario que dice la actora devengó así como todos los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la fecha de inicio y de terminación de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma, el salario devengado por la trabajadora y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.
En cuanto a la prestación de antigüedad. La actora Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio reclama este concepto generado desde el 14-3-2009 hasta el día 17-12-2010, fecha en que –afirma– culminó la relación laboral. Ahora bien, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral resultan controvertidas ya que la accionada arguye que la accionante ingresó el 14-3-2009 y se retiró el 31-12-2009 y posteriormente regresó el 24-5-2010 hasta el 15-12-2010.
Al respecto, de las pruebas promovidas por la demandada específicamente de los planillas de liquidación que rielan a los folios 58 y 59 las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, queda demostrada la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral que unió a las partes, por lo tanto, visto que la parte demandada no demostró que haya habido interrupción de la relación de trabajo y menos que el lapso de enero a mayo de 2010 se lo hayan reconocido y cancelado como “apoyo a su magnífico desempeño”, se deja establecido que la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio ingresó el 14-3-2009 hasta el 15-12-2010, debiéndose tomar en cuenta dichas fechas para todos sus efectos legales. Así se decide.
Asimismo, en el presente caso de acuerdo a los alegatos de las partes, se desprende que el tema del salario devengado por la trabajadora desde el 14-3-2009 hasta el 23-5-2010 también es un hecho controvertido en este proceso, toda vez que la demandada negó que ella hubiera devengado durante ese período un salario de 1.223,00 Bs. Así pues, visto que la parte demandada no demostró el salario que percibió la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio durante el período que fue negado, tal y como era su carga probatoria, aunado a que tampoco indicó el salario que a su juicio fue el devengado realmente, se tienen como ciertos todos y cada uno de los salarios indicados por la actora en su escrito libelar e igualmente se tiene por cierto que la actora ganó un último salario diario de 42,85 Bs. conforme se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 59. Así se estable.
Ahora bien, este tribunal declara la procedencia del concepto de prestación de antigüedad, computando el tiempo efectivo señalado precedentemente. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 4.913,35 Bs.
Respecto, al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la Alcaldía accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara su procedencia y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (15-12-2010), vale decir, de 40,76 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 27 días x 42,85 Bs. = 1.156,95 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado: 12,25 días x 42,85 Bs. = 524,91 Bs.
Sub-total: 1.681,86 Bs.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, la cantidad de 597,80 Bs.
La demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedida injustificadamente.
Ahora bien, en este caso en concreto a la trabajadora le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó genéricamente que hubiese despedido a la trabajadora. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: Oscar José Colina y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).
Luego, como quiera la demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por ella, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía la actora de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.
De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de siete mil ciento noventa y tres bolívares con 01 céntimos (7.193,01 Bs.).
No obstante, a la cantidad indicada ut supra deben debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherentes a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como se verifica de las documentales que obran a los folios 58 y 59 de este expediente, el cual asciende a la cantidad de 6.906,16 Bs.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada se corresponde con: 7.193,01 Bs. – 6.906,16 Bs. = 286,85 Bs.
En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, en contra del fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Mercedes Coromoto Pérez de Aparicio, en contra del fondo de comercio Laboratorio Diagnóstico María Victoria Iranzo, representado por la ciudadana María Victoria Iranzo, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Mercedes C. Pérez, la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con 85 céntimos (286,85 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad…….………………………….……………………. 4.913,35 Bs.
Vacaciones vencidas y fraccionadas…….……………..…………………….1.156,95 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado………………………..……………….524,91 Bs.
Intereses legales sobre la prestación de antigüedad………...………………597,80 Bs.
Sub-total….……………………….……………..………………………………7.193,01 Bs.
Menos anticipo recibidos……….………...………………………………………6.906,16 Bs.
Total general….………………..………………………………………………….286,85 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mayo de abril del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 11:59 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
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