JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Mayo del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.175, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.638, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.931.
DEMANDADO: DANIEL JESÚS PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión politólogo, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.182, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261, con domicilio profesional en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Don Atilio, piso 1, Oficina 1-2 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de Junio del año 2011, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ contra el ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexo en tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha 01 de Julio del año 2011, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del año 2011, la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, asistida de abogado le confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ (folio 11).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2011, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 01 de Julio del año 2011 (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2011, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del año 2011, el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicito se instara a la parte actora a que subsanara el libelo de la demanda en lo que respecta a que no se señaló en los hechos si durante el matrimonio que se pide se disuelva, se concibieron ó no hijos, a los fines de determinar la competencia del Tribunal (folio 18).
Que en fecha 28 de Julio del año 2011, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo los Recaudos de citación del demandado de autos sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la misma (folios 19 al 28).
En fecha 29 de Julio del año 2011, diligenció el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando la información solicitada por el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual informó que durante la vigencia del matrimonio su representada MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ con el ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRÍGUEZ, no concibieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que señalar (folio 29), de lo cual fue debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de la boleta que corre agregada y debidamente firmada al folio 32 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre del año 2011, se ordenó la citación del demandado ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente practicada tal y como consta de las notas que se encuentran insertas a los folios 43 y 44 del presente expediente.
Posteriormente por auto de fecha 08 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso, de lo cual la parte actora se dio por notificada a través de su apoderado judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, mediante diligencia que corre agregada al folio 48 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es en curso (folio 49).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2012, se designó defensora judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ a la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDIDA, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 53 del presente expediente.
Luego en fecha 28 de Marzo del año 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 54); librándosele los recaudos de citación mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2012; así mismo se le libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que la causa se reanudó el 19 de Marzo del año 2012.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo del año 2012 (folio 60), el Alguacil Titular de este Despacho, devolvió Recibo de Citación debidamente firmado por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DANIEL JESÚS PRADA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 61 del presente expediente; así mismo, mediante diligencia de fecha 05 de Junio del año 2012 (folio 62), el alguacil titular de este despacho, devolvió Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, la cual corre agregada al folio 63 del presente expediente.
Una vez notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Julio del año 2012, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ DE PRADA, asistida por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ; igualmente se hizo presente la abogada REINA MARGARITA VERA MEDIDA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio hasta su total culminación, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 64).
Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ DE PRADA, conjuntamente con su Apoderado Judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ; igualmente se hizo presente la abogada REINA MARGARITA VERA MEDIDA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ; se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con la presente demanda de divorcio; EL Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 65).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, y mediante nota de fecha 15 de Octubre del año 2012, se dejo constancia que en esa misma fecha la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, e igualmente se dejó constancia que en la misma fecha diligenció la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUÁREZ DE PRADA, parte demandante en la presente causa, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, manifestando su intención de continuar con el presente procedimiento de Divorcio ordinario hasta su culminación definitiva, cuyos escrito y diligencia fueron agregados a los autos, quedando la causa abierta a pruebas (folios 66 al 71).
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 25 de Octubre del año 2012, diligenció el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, consignando escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles; así mismo en fecha 29 de Octubre del año 2012, diligenció la Abogada REINA VERA MEDINA, consignando escrito de promoción de pruebas en 01 folio útil, el cual mediante autos de fecha 12 de Noviembre del año 2012, se agregaron a los autos, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Noviembre del año 2012, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 72 al 80).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del año 2012, el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que nada tiene que objetar a la demanda de divorcio interpuesta por ciudadana MAGALY DEL CARMEN SUAREZ
En fecha 31 de Enero del año 2013 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes (folio 96).
Mediante nota de fecha 28 de Febrero del año 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, se presentó el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ y consignó escrito de Informes en dos (02) folios útiles, el cual corre agregado a los autos; dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas de despacho, no se presento la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora judicial a consignar escrito de informes en el presente juicio; y por auto separado se fijó la causa para que la parte demandada consignara observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 97 al 99).
Luego en fecha 20 de Marzo del año 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de Marzo del mismo año, se venció el lapso establecido para que la parte demandada consignara observaciones a los informes presentados por la parte actora, comenzando en esa misma fecha a discurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 100).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En el libelo de demanda, la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, expuso:
.- Que el día 18 de Diciembre del año 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL JESÚS PRADA RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaña marcada “A”.
.- Que fijaron su primera residencia en la Calle Lara, casa N° 3-55, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que su esposo para el mes de Septiembre del año dos mil nueve, le planteó que en esta ciudad de Mérida no había mercado de trabajo para él en su condición de politólogo, que lo mejor era que el viajara fuera de esta ciudad, en búsqueda de mejor porvenir, y que una vez se instaurara, vendría por ella para establecerse como una verdadera familia con un futuro promisor, y que, por otra parte, como quiera que ella era la única que estaba produciendo dinero para cubrir sus gastos, debería continuar ejerciendo su carrera de odontóloga que había culminado en la Universidad de Los Andes el 28 de Marzo del año 2008. Y que como hasta ahora lo venía haciendo, continuara subsidiando sus gastos con sus ingresos, producto de su trabajo como profesional de la odontología, planteamiento que aceptó en procura de, como él se lo planteaba, era para un futuro mejor para una familia que recién acababan de constituir. Que en un principio la llamaba por teléfono a diario, llamadas que se fueron distanciando hasta el extremo de transcurrir hasta seis (06) meses sin hacerlo, razón por la que dejó de enviarle dinero. Y, desde entonces, no solo no se ha hecho presente para el cumplimiento de sus deberes conyugales, sino que tampoco ha hecho aporte económico alguno para contribuir con sus obligaciones económicas de esposo, vale decir, cooperar con: el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
.- Que visto que ha intentado por todos los medios junto con su familia el restablecimiento de sus vida en común, resultando infructuoso e ineficaz ningún tipo de reencuentro conyugal, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace formalmente, a quien funge de derecho como su cónyuge, por divorcio, en base a las causales segunda: “El abandono voluntario” del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
.- Fundamentando la demanda en las siguientes normativas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 26, 49 y 51; Código Civil: Artículos 185 ordinal 2°, 191 y 196; y Código de Procedimiento Civil: Artículos 131 ordinal 2, 132, 174, 218, 482 y 754.
.- Solicitando la citación del demandado y que se decrete el divorcio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con todos los pronunciamientos de Ley.
.- Así mismo, mediante diligencia de fecha 29 de Julio del año 2011, obrante al folio 29, la referida demandante a través de su apoderado judicial Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, manifestó que durante la vigencia del matrimonio no concibieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que señalar.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pero en su lugar compareció su Defensora Judicial Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, consignando escrito en un (01) folio útil y dos (02) anexos, obrante a los folios 67 y 69 y entre sus argumentaciones indicó:
.- Informando al Tribunal que realizo diligencias destinadas a localizar a su representado.
.- Que en fecha 26 de Junio de 2012, envió telegrama a la dirección que aparece señalada en el libelo de la demanda como su domicilio, la cual es: Urbanización Puerta del Sol, vereda 2, casa N° 48 entrada a hielos Mérida, sector la Pedregosa, Mérida, que el mismo fue recibido en fecha 03 de Julio de 2012, por la ciudadana: LILIBETH CRESPO, presume sea un familiar, porque sino no lo hubiese recibido, consignando copia certificada en dos folios útiles del telegrama así como del acuse de recibo, expedidos los mismos por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida. Que la finalidad del mismo era lograr entrevistarse con él y que le suministrara información que le permitiera fundamentarle y poder realizar una defensa técnica completa, siendo infructuosa la diligencia realizada ya que no se comunico con ella.
.- Que en vista del poco interés demostrado por su representado pero debiendo cumplir con el cargo en ella encomendado por este Tribunal de Defensora Judicial del ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, a los fines de garantizarle su Derecho a la Defensa y, a un debido proceso, pasa a dar Contestación a la Demanda en los términos siguientes:
.- A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes que por Abandono Voluntario le sigue su cónyuge, la ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ.
.- Finalmente solicita que sea agregado a los autos es escrito de Contestación de la Demanda, para que surta todos los efectos legales con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: DANIEL JESUS PRADA RODRÍGUEZ y MAGALI DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 134, folios 0041 y 0042, correspondiente al año 2.008 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Diciembre del año 2.008.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ DE PRADA (folio 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ (folio 07), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, promovió mediante escrito de fecha 25 de Octubre del año 2012, obrante a los folios 74 y 75 del expediente, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de las ciudadanas: NUBIA IRENE SÁNCHEZ, DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA y YANETT COROMOTO VIELMA.
DOCUMENTALES:
1°) Acta de Matrimonio, que riela al folio 5.
2°) Compulsa de citación del demandado, que riela a los folios del 19 al 28.
3°) Citación por Carteles, folio 38.
4°) Carteles de citación a través de los diarios Frontera el 14 de octubre de 2011, página 9 y Pico Bolívar del 18 de octubre de 2011, página 27, folios 40, 41 y 42.
5°) Constancia emanada de la secretaría del cumplimiento del Artículo 223 del C.P.C. de la fijación de citación en la morada del demandado, folio 44.
6°) Designación y juramentación de la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, identificada en autos, como Defensor “ad litem” del demandado, folios 50, 51, 53 y 54.
7°) Primer Acto Conciliatorio en fecha 16-07-2012, folio 64.
8°) Segundo Acto Conciliatorio en fecha 02-10-2012, folio 65.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2012, que riela al folio 79 del expediente, admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho los cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: TESTIFICALES. Promueve el testimonio de las ciudadanas: NUBIA IRENE SÁNCHEZ, DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA y YANETT COROMOTO VIELMA, y para su evacuación se fijó el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), en su orden, para oír la declaración de las mencionadas testigos.
Por ante este Juzgado rindieron sus declaraciones las ciudadanas: NUBIA IRENE SANCHEZ, DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA y YANETT COROMOTO VIELMA, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del presente expediente, de fecha 07 de Diciembre del año 2012, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ y MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ.
2.- Que si saben y les consta que DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ y MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, tenían su ultimo domicilio conyugal en la calle Lara, casa N° 3-55, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.- Que si saben y les consta que los esposos antes enunciados, no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
4.- Que si saben y les consta que el ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, abandonó sin ninguna justificación el hogar en el mes de Septiembre de 2009.
5.- Que si saben y les consta que el cónyuge de MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en múltiples oportunidades antes de marcharse, le prometió irse a trabajar de tal manera que cuando hubiera conseguido un trabajo estable, regresaría por ella para establecer juntos como una familia normal.
En cuanto a la testigo ciudadana: NUBIA IRENE SANCHEZ, al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, se fue y no volvió al hogar conyugal. CONTESTO: Porque se despidió de mí puesto que soy vecina de la abuela de la Sra. MAGALI y cuando él se fue a despedir de la Sra., también lo hizo conmigo.
Así mismo, en cuanto a la testigo ciudadana: YANETT COROMOTO VIELMA, al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el cónyuge de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ abandonó el hogar. CONTESTO: Porque mantenía contacto con ellos y después no supe más de él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, ha tenido contacto o lo ha vuelto a ver en el domicilio conyugal. CONTESTO: No lo he vuelto a ver y ni he tenido contacto.
De las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; y a las repreguntas formuladas por la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, observa este Juez que las ciudadanas: NUBIA IRENE SÁNCHEZ, DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA y YANETT COROMOTO VIELMA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES.
1°) Acta de Matrimonio, que riela al folio 5, de los cónyuges ciudadanos: DANIEL JESUS PRADA RODRÍGUEZ y MAGALI DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 134, folios 0041 y 0042, correspondiente al año 2.008 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Diciembre del año 2.008.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, fueron admitidas las siguientes documentales:
2°) Compulsa de citación del demandado, que riela a los folios del 19 al 28.
3°) Citación por Carteles, folio 38.
4°) Carteles de citación a través de los diarios Frontera el 14 de octubre de 2011, página 9 y Pico Bolívar del 18 de octubre de 2011, página 27, folios 40, 41 y 42.
5°) Constancia emanada de la secretaría del cumplimiento del Artículo 223 del C.P.C. de la fijación de citación en la morada del demandado, folio 44.
6°) Designación y juramentación de la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, identificada en autos, como Defensor “ad litem” del demandado, folios 50, 51, 53 y 54.
7°) Primer Acto Conciliatorio en fecha 16-07-2012, folio 64.
8°) Segundo Acto Conciliatorio en fecha 02-10-2012, folio 65.
Documentales estas que demuestran que se han cumplido con todos los trámites legales correspondientes en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano: DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, promovió pruebas mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2012, obrante al folio 77 del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
INTRUMENTALES: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio N° 134, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, la cual corre agregada al folio cinco (5), de la misma se desprende la relación matrimonial entre su defendido DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ y la ciudadana MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano: DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: DANIEL JESUS PRADA RODRIGUEZ, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: MAGALI DEL CARMEN SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.175, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.638, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.931 CONTRA el ciudadano: DANIEL JESÚS PRADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión politólogo, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.182, de este domicilio y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 18 de Diciembre del año 2008, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 134 folios 0041 y 0042. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.443.-