República Bolivariana de Venezuela.- Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece. (2.013).-

203º y 154º
Vista la solicitud presentada por Agroindustrial Mandioca, CA y su Filial Agropecuaria Mandioca CA, representada en este acto por su presidente ejecutivo JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, donde solicitan una Medida Cautelar de Protección Ambiental sobre una plantación de Pino Caribea caribea, a cultivos de yuca industrial y al ecosistema del Rió Yabo, todos los cuales se desarrollan en los terrenos de mi propiedad y de mis representadas; fundamentando la presente con el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución, y con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ante dicha solicitud este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los efectos de garantizar la seguridad ambiental de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de ruinas o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, decide el inicio del presente Procedimiento de Medida Cautelar de Protección Ambiental, en virtud de estar frente a un posible impacto negativo al ambiente y a la producción agraria, que pudiera causar menoscabo para el interés colectivo; y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le da entrada, en consecuencia, anótese en los libros respectivos.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse al respecto para conocer de su competencia acerca de la Medida Ambiental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 196, 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguientes: Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo a las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente.” Y así mismo el Artículo 196 eiusdem “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el juez o la jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Por su parte el Artículo 243. ibidem “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.” Y de la misma norma Artículo 246, “Dentro los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ochos días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Así como también el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida preventiva, así la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.”
Visto lo anterior, este tribunal procede a declarase Competente, para conocer la de presente solicitud, por cuanto la materia a discutir es agrario y aunado a ello, trata sobre medida cautelar de protección Ambiental. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez verificada su competencia para conocer, este Tribunal admite el inicio de la solicitud planteada de Medida Cautelar de Protección Ambiental, a tales efectos, observa que según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo les da plena competencia a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para actuar como Juez en el estado Monagas.
En el mismo orden de ideas, indican los artículos 196, 243, 246 eiusdem y el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, la facultad expresa al Juez agrario de dictar medidas orientadas a la protección de los derechos del productor e interés social de la colectividad. En consecuencia, Primero: Resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a la competencia territorial antes indicada. Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola cercano al ecosistema del rió Yabo. Es por ello, que es competente este Tribunal, para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina de Derecho Agrario, la Ley orgánica del ambiente y el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaría y el desarrollo en un medio ambiente cónsono de la población. Segundo: En relación al pronunciamiento referente a la Medida de Protección Ambiental, este Tribunal en primer lugar, acuerda Decretar Medida de Protección Ambiental, a favor de Agropecuaria Mandioca CA, fijando su traslado y constitución, para la ejecución de la misma el día martes dos (02) de julio del año dos mil trece (2.013), a las 08:30 a.m. Líbrese oficio a la Policía del estado Monagas a los fines de brindar custodia al Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.


Abg. Jackelin Rodríguez
























Sol/870-13

SA/jr/cm