REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Mayo del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000198
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, CONSUELO BASTARDO, CRUZ BARRETO, DAVID ZAMBRANO, DIEGO BETANCOURT, EDGAR FLORES, ELBA PACHECO, EUBENCIO SOTILLO, GEOANIS RAVELO, GLADYZ FAJARDO, HILARIO CARRIÓN, HUGO REYES, JESÚS BETANCOURT, JOSÉ AROCHA, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ RAMIREZ, JOSÉ TORRES, JUAN GARCÍA, JUAN SILVA, LUIS RODRIGUEZ, LUIS SUAREZ, MAURO PERALES, NANCY ZAMORA, NIEVES PEREZ, PABLO HIDALGO, PASCUAL CORRALES, ROSA GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ, SANTIAGO AZOCAR, TITO CASTRO, OFELIA SANDOVAL, BEDA RONDÓN, REINA CENTENO Y MARLENE UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.967.594, 5.875.963, 3.655.565, 3.724.145, 9.950.449, 2.253.409, 8.540.200, 3.656.141, 4,117.193, 1.812.437, 8.527.664, 4.020.241, 8.534.562, 4.026.445, 10.572.310, 5.467.998, 9.949.522, 8.867.496, 4.515.351, 8.938.790, 4.940.545, 4.941.011, 5.471.220, 8.538.947, 3.989.799, 6.528.410, 4.338.238, 3.664.730, 2.258.124, 4.221.836, 5.896.843, 6.614.581, 5.487.142, 5.860.187 y 11.517.805.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.246, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.483.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A., por el derecho a la igualdad y a la justicia social para que se restituya la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el Presi9dente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelac ión de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de prescripción, ello en razón de justicia social.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aduce la parte accionante:
“DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUEJOSAS.
La representación judicial de los quejosos, en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO IV, titulado DE LOS HECHOS, señala lo siguiente:…Los ciudadanos ISRAEL BELO, MANUEL MORENO, CARLOS GUERRA, EDUARDO EKAR, FRAN JIMENEZ, HENRY SILVA, ASUNCIÓN MARCANO Y HECTOR PRADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.524.409, 8.959.140, 8.339.786, 8.982.927, 8.917.845, 8.862.372, 5.231.500 y 4.032.094 respectivamente, están actualmente pensionados producto de enfermedades ocupacionales del tipo total y permanente, así mismo presentaron demandas signadas con las siguientes nomenclaturas ISRAEL BELO (FP11-L-2011-442), MANUEL MORENO (FP11-2011-312), CARLOS GUERRA (FP11-L-2011-477), EDUARDO EKAR (FP11-L-2011-348), FRAN JIMENEZ (FP11-L-2011-342), HENRY SILVA (FP11-L-2011-433), ASUNCIÓN MARCANO (FP11-L-2011-349) Y HECTOR PRADO (FP11-L-2007-1425).
Note Usted ciudadano(a) Juez (a), que en primer lugar, todos los demandantes son enfermos del tipo total y permanente según los alegatos contenidos en los diferentes escritos libelares que acompañan el presente memorial marcados con letras A, B, C, D, E, F, G y H, , en segundo lugar, sus demandas han sido presentadas en diferentes fechas, que van desde el 21/03/2011 hasta el 11/05/2011, los conceptos demandados son responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y lucro cesante, todas las causas están dirigidas en contra de C.V.G aluminios del Caroní (ALCASA), y en tercer lugar, en todos los casos se han celebrado acuerdos transaccionales con la empresa ALCASA.
Aunado a ello, encontramos en los expedientes de las referidas causas, que los puntos de cuenta emanados de la empresa hoy denunciada como agraviante, justifican el acuerdo transaccional por intermedio de la aplicación de la minuta del 27/04/2011, y utilizado la premisa de la justicia social producto de la condición de salud de los demandantes, en sustento de ello, nos permitimos realizar citas textuales de alguno de los puntos de cuenta que rielan en los referidos expedientes:
(…) Planteamiento:
Visto y analizado como fuera el escrito libelar en toda su extensión conjuntamente con los anexos aportados por la representación de la parte actora, se pudo evidenciar que la enfermedad se le constató al trabajador por primera vez en fecha 05/04/2001, de acuerdo con planilla de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Salud, esa fecha hace inferir indudablemente que tal solicitud es susceptible de alegar la defensa de Prescripción por cuanto el trabajador no ejerció su solicitud dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo y de acuerdo a lo ordenado en minuta de fecha 27/04/2011, en donde el presidente de la empresa CVG ALCASA acordó con los jubilados de la Directiva de Ajupal proceder a la cancelación de estos casos, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón del principio de justicia social, tomando en consideración el estado critico de éstos jubilados y/o pensionados, en virtud de esa orientación podemos pasar a analizar el fondo del asunto, y determinar a que concepto legal pertenece la suma establecida en la referida minuta, es decir, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ex trabajador, fue por lo que procedimos a efectuar dicho análisis jurídico y cuya conclusión fue la siguiente: No procede en derecho la retensión prevista en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 25/100 (Bs. 30.597,25), por cuanto esta indemnización que es de tipo objetivo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que su cancelación corresponde al Seguro Social y no a la empresa. No procede en derecho las indemnizaciones de carácter subjetivo, Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON S ESENTA CENTIMOS (Bs. 35.481,60) e indemnización por lucro cesante CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 164.454,00). Ello en virtud de que no existe en autos elementos probatorios que le permitan demostrar al trabajador la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la empresa, dado que para la procedencia de éstos conceptos es necesario que el trabajador, que es quien tiene la carga de la prueba demuestre la existencia del hecho ilícito patronal.
En cuanto a lo referido al daño moral, cabe destacar que, este es el concepto por el cual eventualmente pudiere ser condenada CVG ALCASA, con fundamento al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a la minuta supra mencionada, se tasó dicho monto en la cantidad de TREINTA Y CICNO MIL BOLÍAVRES (Bs. 35.000,00).
Recomendación:
A los fines de poder dar cumplimiento con lo ordenado por el Presidente d e la empresa CVG ALCASA, en minuta de fecha 27/04/2011, y resaltando la situación de prescripción en la cual se encuentra la acción judicial intentada por el ciudadano JOSE BRITO. Supra identificado, es recomendación de esta Consultoría Jurídica, que esta observación sea nuevamente analizada por el Presidente de la empresa CVG ALCASA, y luego de ello, en aras de dar cumplimento a lo acordado en minuta de fecha 27/04/2011, autorice el cancelar al trabajador, mediante acuerdo transaccional, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para de esta manera poder dar cumplimiento a la instrucción emitida por el Presidente en la minuta antes mencionada.
Solicitud de autorización.
Por todo lo anteriormente expuesto se solicita al Presidente de CVG ALCASA, autorización para cumplir con la minuta d e fecha 27/04/2011, aún cuando esta unidad le ha indicado que la presente causa se encuentra prescrita, a los abogados MAGALLI FINOL, LEONARDO FRANCESCHI Y RAFAEL SALAZAR, NESTOR AGUILAR, JOHLAINY RINCÓN, YURAIMA PATRICIA CABRERA Y CRISMARY ASCANIO (…) Fin de cita.
Se desprende de la transcripción del Punto de Cuenta que antecede, que como quiera que la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica de CVG ALCASA, circunscribe los términos de la pretensión en el ámbito de la prescripción, no es menos cierto que hace mención reiterada de la minuta del 27/04/2011, la cual palabras más o menos expresa la voluntad de la empresa de poner fin a las reclamaciones de aquellas personas que resultaron con patologías de tipo ocupacional y en consecuencia egresaron de la nómina activa de la empresa.
La tantas veces referida minuta, la cual se citó en capítulos precedentes no establece ningún tipo de limitaciones, por el contrario tiene amplio rango de aplicación en tanto expreso expresó y así lo suscribió la empresa ALCASA. Ahora bien, los representantes de AJUPAL solicitan sean atendidos los casos de enfermedad ocupacional y actualmente existen casos críticos de personas con enfermedades muy graves y ante esta situación el Presidente de la empresa acuerda e instruye darle curso a estos casos, ser revisados los informes médicos y efectuar indemnización (…) continúo destacando en el punto N. 6 6.- Con respecto a la continuación de lo establecido en el punto N.2 el Presidente instruye y acuerda dar viabilidad a los casos de demandas por enfermedad ocupacional e ir efectuando progresivamente la cancelación de acuerdo al flujo de caja de la empresa. Fin de la cita.
De allí ciudadano (a) Juez (a), que el pilar fundamental de los acuerdos transaccionales objeto del presente capítulo no es otro que la minuta de reunión suscrita entre la empresa agraviante y la Asociación de Jubilados y Pensionados de ALCASA (AJUPAL) de fecha 27/04/2011. De modo que por vía de consecuencia, los puntos de cuenta la refieren frecuentemente y añaden que dicha solución se realiza en función de la Justicia Social, considerando el crítico estado de salud de los pensionados por incapacidad derivada de enfermedades ocupacionales, lo cual sin lugar a duda establece uno de los requisitos para optar por la aplicación del acuerdo.
Es pues, que en el entendido que la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la minuta del 27/04/2011, adicionando a ello la atención especial a la justicia social, dado al lamentable y crítico estado de salud de los jubilados y/o pensionados, es menester no respetar la equidad, la igualdad d e oportunidades, pues ello sería una incongruente al principio de justicia social, pues si existe un numeroso grupo de personas, como es el caso que nos ocupa en las mismas condiciones, lo que hace justicia en uno debería hacerlo en todos los demás de manera equitativa y sin coartar la igualdad de oportunidades.
Sin embargo para la fecha, cursan ante los Juzgados Laborales una serie de demandas interpuestas por enfermos ocupacionales actualmente pensionados, quienes se encuentran en idénticas condiciones que los demandantes que celebraron transacciones y a quienes si se les aplicó el acuerdo por vía de efecto de la minuta del 27/04/2011, y la justicia social, dichos ciudadanos que gozan de idénticos condiciones y a quienes no se les ha aplicado el tantas veces referido acuerdo, se identifican a continuación: ALDO RODRIGUEZ (FP11-L-2012-387), ALEXANDER SALAS (FP11-L-2011-350), AMACDY ROJAS (FP11-L-2012-387), ARCIDIO PLACERES (FP11-L-2012-387), ARQUIMEDES VERA (FP11-L-2011-350), AUGUSTO TOVAR (FP11-L-2012-387), CONSUELO BASTARDO (FP11-L-2011-1302), CRUZ BARRETO (FP11-L-2011-570), DAVID ZAMBRANO (FP11-L-2010-1192), DIEGO BETANCOURT (FP11-L-2011-341), EDGAR FLORES (FP11-L-2012-435), EDGAR PACHECO (FP11-L-2011-983), EUBENCIO SOTILLO (FP11-L-2011-1002), FELIX LUNAR (FP11-L-2012-435), GEOANIS RAVELO (FP11-L-2012-710), GLADYS FAJARDO (FP11-L-2012-387), HILARIO CARRIÓN (FP11-L-2012-388), HUGO REYES (FP11-L-2011-1098), JESÚS BETANCOURT (FP11-L-2012-710), JOSÉ AROCHA (FP11-L-2011-677), JOSÉ ASENSO (FP11-L-2010-510), JOSÉ GARCÍA (FP11-L-2011-571), JOSÉ RAMIREZ (FP11-L-2011-571), JOSÉ TORRES (FP11-L-2012-387), JUAN GARCÍA (FP11-L-2011-496), JUAN MENDOZA ( FP11-L-2011-1108, JUAN SILVA (FP11-L-2011-99), LORENZO FIGUEREDO (FP11-L-2012-710), LUIS PEREZ (FP11-L-2012-710), LUIS RODRIGUEZ (FP11-L-2011-1027), LUIS SUAREZ (FP11-L-2012-710), MAURO PERALES (FP11-L-2011-676), NANCY ZAMORA (FP11-L-2011-1096), NIEVES PEREZ (FP11-L-2012-710), PABLO HIDALGO (FP11-L-2011-816), PASCUAL CORRALES (FP11-L-2011-784), PRESENTACIÓN ARIAS (FP11-L-2012-435), RAFAEL QUIÑONEZ (FP11-L-2012-387), RAMÓN RUIZ (FP11-L-2012-387), RAMÓN SUAREZ (FP11-L-2010-905), ROSA GONZALEZ (FP11-L-2012-435), ROSAURO JIMENEZ (FP11-L-2012-435), SANTIAGO AZOCAR (FP11-L-2011-1086), SIRO FARIÑAS (FP11-L-2012-710), TITO CASTRO (FP11-L-2012-710), WILFREDO HERNÁNDEZ (FP11-L-2012-710), MODESTO CASTILLO (FP11-L-2012-710), OFELIA SANDOVAL (FP11-L-2012-388), BEDA RONDÓN (FP11-L-2012-388), REINA CENTENO (FP11-L-2012-710), MERLENE UTRERA (FP11-L-2012-388).
En fecha 28 y 29 d e marzo de 2012, la empresa procedió a dar continuidad al cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, es decir, que los acuerdos mas recientes con ocasión a la minuta en cuestión se suscitaron en el mes de marzo de 2012, aplicando igualmente el principio de la Justicia Social sobre los ciudadanos HECTOR PRADO Y ASUNCIÓN MARCANO, celebrando acuerdos transaccionales, en los mismos términos en que se habían celebrado los anteriores, más sin embargo en fecha 20/05/2012, al reunirnos con el Presidente de ALCASA, el mismo nos manifestó que debía hacerse una reunión con la Procuraduría General de la República, representantes de la Corporación Venezolana de Guayana y Consultoría Jurídica de ALCASA, sin embargo en fecha 25/05/2012, se nos comunicó de manera verbal que ya no se va a seguir aplicando el acuerdo sostenido en la minuta de fecha 27/04/2011, y que los afectados continuásemos con el trámite judicial, es decir, que las demandas siguieran su curso y que fuesen los tribunales los encargados de tomar las decisiones al respecto, negándose a darnos la respuesta por escrito.
A pesar de ello, en fecha 31/05/2012, se nos convocó a una reunión en el despacho del presidente de CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) a los fines de tratar el asunto relativo a la solución de la problemática de los enfermos ocupacionales tantas veces referido en el presente memorial. Es de hacer notar ciudadano (a) Juez (a), que para dar cumplimento a la minuta del 27/04/2011, la empresa agraviante no necesitó de la anuencia de la Corporación Venezolana de Guayana, ni de la Procuraduría General de la República, se realizo mediante una decisión de la propia empresa en el ejercicio de su autonomía, sin más limitaciones que las exigidas dentro de los procesos judiciales, lo cual fue válidamente homologado y para la fecha se encuentran dichos acuerdos pasados con autoridad de cosa juzgada.
Instalada la reunión, en la cual participaron representantes de la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, representantes de la Consultoría Jurídica de ALCASA, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Alcasa /AJUPAL) Y 2 enfermos ocupacionales afectados por la discriminación en el cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta del 27/04/2011, la empresa agraviante en persona de la Consultoría Jurídica esgrimió lo siguiente como motivo de la reunión:
…Se expone por la representante de la Consultoría Jurídica de CVG ALCASA que el motivo de la reunión es para revisar el status de las demandas por indemnización por enfermedad ocupacional a las cuales el ex presidente de la empresa Ing. ELYO SAYAZO habría acordado cancelación correspondiente a indemnización por daño moral Pese a lo anterior la nueva representación de CVG ALCASA solicita la revisión de los soportes y procedencia de esos pagos.
Así mismo s e manifiesta que es criterio de la Consultoría Jurídica ALCASA cancelar los casos a quienes los tribunales otorguen la razón, ya que existen razones de juicio sobre la cosa juzgada y la prescripción. (…) Fin de la cita.
Se desprende de la exposición de la empresa ALCASA, que como quiera que han venido cumpliendo con parte del acuerdo contenido en la minuta del 27/04/2011, tal como se evidencia en el cúmulo de copias certificadas de los expedientes que acompañan el presente memorial, en la reunión de fecha 31/05/2012, manifiestan de manera clara que su criterio es cumplir con los casos a quienes los Tribunales le den la razón. Ello es una clara e irrefutable manifestación que la empresa no dará continuidad al cumplimiento del acuerdo que ocupa el presente escrito, a pesar d e haberlo realizado a favor de más de 12 enfermos ocupacionales.
En el mismo orden de ideas, la empresa refiere, que como quiera que la antigua representación de ALCASA manejaba otro criterio, la actual representación difiere del mismo y solicita la revisión y procedencia, pero note Usted ciudadano (a) Juez (a), no se trata si e l presidente de la empresa fue ELYO SAYAZO y ahora es ANGEL MARCANO, se trata que la Institución representada para aquel entonces 27/04/2011 por ELYO SAYAZO, procedió a dar cumplimiento a la minuta de misma fecha y ello es llamado por la Consultoría Jurídica de ALCASA como antigua representación, sin embargo durante la administración actual también se ha dado cumplimiento al referido acuerdo como es evidente en los expedientes que acompañan el presente escrito, nomenclatura FP11-L-2011-000349 y FP11-L-2007-001425, cuyas transacciones fueron suscritas en fecha posterior a que el actual presidente ANGEL MARCANO asumiera el c argo que ostenta (25/02/2012).
Es pues evidente, que la empresa denunciada como agraviante por intermedio de la presente solicitud de Amparo Constitucional, ha manifestado de manera clara que la nueva representación no está cónsona al reconocimiento de los derechos a quienes ostentan las mismas condiciones que aquellos ciudadanos a quienes se les han reconocido los mismos y en efecto han llegado a acuerdos y celebrado transacciones, en base a puntos de cuenta que refieren directamente a la minuta del 27/04/2011 y al cumplimiento de la Justicia Social.
En este sentido, dado a que desde el mes de agosto de 2011 se han venido suscribiendo más de una docena de acuerdos transaccionales en cumplimento directo de la minuta de fecha 27/04/2011, y dado que para la fecha 31/05/2012, la empresa pretende someter a revisión los acuerdos alcanzados, además de ello refiere igualmente que su criterio y el de la nueva representación es reconocer los derechos a quienes los Tribunales le den la razón, se constituye en un trato desigual para aquellos beneficiarios (más de 12) que han celebrado acuerdos, con respecto a quienes acuden a solicitar el amparo y que reúnen las mismas condiciones, entendiéndose como enfermos ocupacionales, pensionados por la empresa ALCASA, que han interpuesto demandas, requisitos éstos que le colocan en igualdad de condiciones y que con la negativa d e la empresa por intermedio de la minuta de fecha 31/05/2012, han sido discriminados sin lugar a dudas…
Del mismo modo, en el CAPITULO VIII, titulado DEL PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo, la representación judicial de las partes quejosas solicita lo siguiente:
PRIMERO: El cese del trato desigual y la conducta discriminatoria aplicada por la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S. A (ALCASA), en perjuicio de los ciudadanos ALDO RODRIGUEZ, ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, ARQUIMEDES VERA, AUGUSTO TOVAR, CONSUELO BASTARDO, CRUZ BARRETO, DAVID ZAMBRANO, DIEGO BETANCOURT, EDGAR FLORES, EDGAR PACHECO, EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, GLADYS FAJARDO, HILARIO CARRIÓN, HUGO REYES, JESÚS BETANCOURT, JOSÉ AROCHA, JOSÉ ASENSO, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ RAMIREZ, JOSÉ TORRES, JUAN GARCÍA, JUAN MENDOZA, JUAN SILVA, LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ, LUIS RODRIGUEZ, LUIS SUAREZ, MAURO PERALES), NANCY ZAMORA, NIEVES PEREZ, PABLO HIDALGO, PASCUAL CORRALES, PRESENTACIÓN ARIAS, RAFAEL QUIÑONEZ, RAMÓN RUIZ, RAMÓN SUAREZ, ROSA GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ, SANTIAGO AZOCAR, SIRO FARIÑAS, TITO CASTRO, WILFREDO HERNÁNDEZ, MODESTO CASTILLO, OFELIA SANDOVAL, BEDA RONDÓN, REINA CENTENO, MERLENE UTRERA.
SEGUNDO: Ordene a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S.A (ALCASA), que continué aplicando el acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011 a favor de los ciudadanos ALDO RODRIGUEZ, ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, ARQUIMEDES VERA, AUGUSTO TOVAR, CONSUELO BASTARDO, CRUZ BARRETO, DAVID ZAMBRANO, DIEGO BETANCOURT, EDGAR FLORES, EDGAR PACHECO, EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, GLADYS FAJARDO, HILARIO CARRIÓN, HUGO REYES, JESÚS BETANCOURT, JOSÉ AROCHA, JOSÉ ASENSO, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ RAMIREZ, JOSÉ TORRES, JUAN GARCÍA, JUAN MENDOZA, JUAN SILVA, LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ, LUIS RODRIGUEZ, LUIS SUAREZ, MAURO PERALES), NANCY ZAMORA, NIEVES PEREZ, PABLO HIDALGO, PASCUAL CORRALES, PRESENTACIÓN ARIAS, RAFAEL QUIÑONEZ, RAMÓN RUIZ, RAMÓN SUAREZ, ROSA GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ, SANTIAGO AZOCAR, SIRO FARIÑAS, TITO CASTRO, WILFREDO HERNÁNDEZ, MODESTO CASTILLO, OFELIA SANDOVAL, BEDA RONDÓN, REINA CENTENO, MERLENE UTRERA, quienes fueron discriminados y quienes reúnen iguales condiciones que los beneficiaros a quienes si se les reconoció el derecho contenido en dicha minuta.
TERCERO: Restituya el derecho a la igualdad y a la Justicia Social de los ciudadanos ALDO RODRIGUEZ, ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, ARQUIMEDES VERA, AUGUSTO TOVAR, CONSUELO BASTARDO, CRUZ BARRETO, DAVID ZAMBRANO, DIEGO BETANCOURT, EDGAR FLORES, EDGAR PACHECO, EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, GLADYS FAJARDO, HILARIO CARRIÓN, HUGO REYES, JESÚS BETANCOURT, JOSÉ AROCHA, JOSÉ ASENSO, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ RAMIREZ, JOSÉ TORRES, JUAN GARCÍA, JUAN MENDOZA, JUAN SILVA, LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ, LUIS RODRIGUEZ, LUIS SUAREZ, MAURO PERALES), NANCY ZAMORA, NIEVES PEREZ, PABLO HIDALGO, PASCUAL CORRALES, PRESENTACIÓN ARIAS, RAFAEL QUIÑONEZ, RAMÓN RUIZ, RAMÓN SUAREZ, ROSA GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ, SANTIAGO AZOCAR, SIRO FARIÑAS, TITO CASTRO, WILFREDO HERNÁNDEZ, MODESTO CASTILLO, OFELIA SANDOVAL, BEDA RONDÓN, REINA CENTENO, MERLENE UTRERA, quienes se encuentran en las mismas condiciones que los elegidos por la empresa discriminadamente para el cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta suscrita por la empresa en fecha 27/04/2011…”
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 02 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado de Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 08 de junio de 2012, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“(Omisis…)
Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera esta Juzgadora que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria, procedimientos los cuales han reconocido los presuntos agraviados ya se encuentran en curso, en los distintos Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.
Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….”
Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, los presuntos agraviados solicitan, a través de esta vía de amparo que se decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, aduciendo en su fundamentación que desde el mes de agosto de 2011 se han venido suscribiendo más de una docena de acuerdos transaccionales en cumplimento directo de la minuta de fecha 27/04/2011, y dado que para la fecha 31/05/2012, la empresa pretende someter a revisión los acuerdos alcanzados, además de ello refiere igualmente que su criterio y el de la nueva representación es reconocer los derechos a quienes los Tribunales le den la razón, se constituye en un trato desigual para aquellos beneficiarios (más de 12) que han celebrado acuerdos, con respecto a quienes acuden a solicitar el amparo y que reúnen las mismas condiciones, entendiéndose como enfermos ocupacionales, pensionados por la empresa ALCASA, que han interpuesto demandas, requisitos éstos que le colocan en igualdad de condiciones y que con la negativa de la empresa por intermedio de la minuta de fecha 31/05/2012, han sido discriminados sin lugar a dudas…
Del análisis de los hechos alegados en el contenido de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, esgrimidos por los quejosos, y por todas las consideraciones anteriores, esta sentenciadora concluye que la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asumida la competencia, y teniendo en cuenta la motivación y conclusión de la juez recurrida, quien declaró Inadmisible la pretensión de amparo recurrida, desciende esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso sub examines, para lo cual se hace necesario descender al análisis del escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, el cual cursa a los folios 162 al 169 de la Quinta Pieza del Expediente, por lo que desciende a pronunciarse en los siguientes términos:
Del escrito de fundamentación del recurso de apelación:
Como fundamento de apelación la parte recurrente explanó:
“No soslayó nunca ésta representación, que las Acciones de Amparo Constitucional no tienen carácter indemnizatorio, sino una carga restitutoria de derechos de orden Constitucional, por ello puede usted notar ciudadano(a) Juez(a) que dentro de todo el escrito libelar no existe pedimento alguno de pago o cancelación de cantidades o sumas de dinero, se solicitó en primer lugar el cese del trato desigual y en segundo la continuidad de la aplicación de la minuta de fecha 27 de abril de 2011 y por último el cese del trato discriminatorio, por tanto no encuentra ésta representación sentido a la aseveración del Tribunal de Juicio, trascribiendo como propio y además de manera descontextualizada un planteamiento que nunca fue realizado por ésta defensa, sino que fue una cita textual del Punto de Cuenta que la Consultoría Jurídica de C.V.G. Alcasa le remitió al Presidente de la empresa para justificar el acuerdo transaccional.
Ahora bien, tratando de contextualizar el sentido pecuniario que pretendió darle el Tribunal de Juicio a la minuta, por haber en ella contenido un pago de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), no es algo que se le haya tratado de ocultar al Tribunal, por el contrario, el derecho a las indemnizaciones que eventualmente surjan de la minuta, tendrían lugar por la vía ordinaria, pero no es posible mediante una demanda ordinaria lograr el cumplimiento de los derechos surgidos con ocasión al cumplimiento de la referida minuta, pues el hecho de otorgarles el beneficio a unos en detrimento de otros con iguales condiciones, es el verdadero sentido de la Acción de Amparo en cuestión.
Note usted …, que para proyectar los efectos de la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo, no significa de modo alguno que la empresa deba pagar a los agraviados la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), dichas indemnizaciones tendrían que ser demandadas por la vía ordinaria, pero resulta que ello sería en función del Amparo Legal que daría la sentencia en Sede Constitucional, que por si sola no genera cancelación o pago de cantidad o indemnización alguna, solo restituiría el derecho que tienen los agraviados a que se les de un trato igual que aquellos que fueron beneficiarios del referido acuerdo y se encontraban en idénticas condiciones.
A los fines de abundar en el criterio de éste Juzgado, … me permito citar un caso emblemático, que por motivos fácticos guarda mucha relación con el que nos ocupa, siendo éste el contenido en la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente FP11-0-2004-000036, interpuesta en función de lograr el cese de la discriminación que perjudicó a un grupo de jubilados y pensionado de la empresa C.V.G. Venalum, toda vez que la empresa procedió a realizar el Ajuste y Homologación de las Pensiones a favor de un grupo y no a favor de todos aquellos que reunían iguales condiciones.
Es evidente que al hablar de ajuste y homologación, se está haciendo una referencia directa a cantidades de dinero, pero ello es una consecuencia que debería coaccionarse por la vía ordinaria, pero que no por ello es óbice para reconocer el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Palabras más o menos, existió para ese entonces un grupo de jubilados y pensionados con derecho a que se le ajustara sus montos dinerarios de pensiones por jubilación o enfermedad ocupacional, sin embargo la empresa CVG Venalum, procedió a ajustar dichas pensiones a favor de algunos de los afectados y no a favor de todos, ello generó la Acción en Sede Constitucional contenida en el expediente FP11-O-2004-000036.
La acción antes referida, restituyó el derecho a la igualdad y a la no discriminación a favor de los agraviados, y ordenó el Ajuste y Homologación de las referidas pensiones, a favor de todos los afectados. Ello para nada significó una causal de inadmisibilidad y tomando en consideración que la empresa C.V.G. Venalum agotó todos los recursos habidos, dicho precedente resulta en una referencia de obligado trajinar por haber ido inclusive a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de poner a disposición del Tribunal el criterio manejado en el caso en cuestión, me permito hacer una breve cita textual de la decisión proferida en la causa
en cuestión:
'(...)Previo sorteo realizado al efecto, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, por violación del derecho a la igualdad, ordenando el restablecimiento del derecho que tienen los quejosos a ser --atados en las mismas condiciones que !os ex-trabajadores de la agraviante a los que le fue 3justada sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre de 2004, tomándose en cuenta el zorcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus oensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento en que ~ueron desíncorporados como activos en la nómína de jubilados. Asimismo, en cuanto a la zegunda pretensión de los reclamantes, en el sentido que se les paguen retroactivamente -esde el mes junio de 2004, las pensiones ajustadas, la declaró improcedente.
Dicha decisión fue apelada en fecha 18 de noviembre de 2004, por la representación judicial de a parte accionada, cuya tramitación en un solo efecto correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo para la época del abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien por decisión de fecha 08 de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación formulada, modificó la sentencia impugnada y declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenando lo siguiente: Primero: "...el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A (sic) hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha de que se hagan los ajustes y desde este momento hacia delante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A (sic) producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios...". Segundo: "para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo"; tercero: "...todos los jubilados y/o pensionados de CVG VENALUM. C.A. deben recibir inmediatamente sus pagos cuando lo reciban trabajadores activos sus aumentos de salarios derivados de las convenciones colectivas...".
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de los accionantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Juzgado Superior aclaratoria de la decisión proferida, en cuanto a la no condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, ante lo cual, este Tribunal por auto de fecha 08 de septiembre de 2005, acordó lo peticionado, condenando en costas a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. (...)" Fin de la cita. .
En el caso que nos ocupa, debemos observar que en primer lugar el Tribunal de Juicio descontextualizó una aseveración que la propia agraviante realizó en un Punto de Cuenta emanado de la Consultoría Jurídica y destinado al Presidente de ALCASA, y además de ello interpretó erróneamente que fue un pedimento de ésta representación lo cual no es cierto, haciendo creer que lo que se solicita por intermedio de la Acción dE Amparo es un pago, cancelación o indemnización de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), pero en todo el escrito libelar se aclara que lo que se pretende es la restitución del derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la justicia social. Sin embargo la conculcación de los derechos invocados se dio con ocasión a la aplicación de un acuerdo contenido en la minuta del 27/04/11, lo cual ineludiblemente hace que dicha minuta sea el vehículo para la violación constitucional, y la única manera d restituir los derechos violados, es la utilización del mismo vehículo sobre el que s violentaron, que no es otro que la antes mencionada minuta.
Es por ello que en el supuesto negado, que el criterio del Tribunal de Juicio (r compartido), sea que el amparo pretende el pago o cancelación de algún monto, ello no puede interpretarse como un hecho aislado, lo primero que debe valorar es si dicho pago no esta inmerso en la propia violación de un Derecho Constitucional, tal es el caso de la Ejecución de las Providencias Administrativas por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dentro de cuyas acciones, el Tribunal Ordena el cumplimiento de las providencias aun cuando éstas implican el pago de salarios caídos, pero el objeto de dicho mandato es resarcir la violación del derecho al trabajo y el derecho al salario, es decir, que dichos derechos de orden Constitucional se anteponen al efecto que causará a sentencia con tal de resarcir la violación, pues aunque parezca un contrasentido no lo es, por la sencilla razón que los agraviados acuden ante la sede constitucional por cuanto no tienen otra vía para el cumplimiento de la providencia que implica además del Reenganche, el pago de salarios caídos y ello tampoco es una causal de inadmisibilidad, toda vez que lo que pretende la acción constitucional es revertir la violación, y si ello significa que la consecuencia es el pago de los salarios caídos entre otras, no es óbice para su admisión.
En el caso que nos ocupa, aunque la minuta prevé entre otras cosa, el pago de un monto dinerario, no es dicho paga lo qué se ventila en la presente acción, es el cumplimiento de la minuta de fecha 27/04/11, cuyos acuerdos se practicaron sobre algunos ciudadanos de manera unilateral, y a otro grupo en las mismas condiciones no se les aplicó, y ello generó un trato desigual, y dicha discriminación no es susceptible de ser demandada por la vía ordinaria, es decir, por ejemplo en el caso de las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no pueden ejecutarse por intermedio de una demanda ordinaria por cuanto la misma no restituiría los derechos Constitucionales al Trabajo y al Salario, en nuestro caso lo mismo sucede, pues no se puede presentar una demanda ordinaria por derecho a la igualdad, a la justicia social y a la no discriminación y menos utilizando como prueba la minuta antes referida que por si sola no constituye una prueba contundente dentro de un proceso ordinario.
La segunda causal de inadmisibilidad que arguyó la sentenciadora, radica en lo siguiente:
"(...)Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/11, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de Justicia Social, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, posee un carácter pecuniario por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera esta juzgadora que la ley le concede una legitimidad para accionar ~ un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción Ordinaria, procedimientos los cuales han reconocido los presuntos agraviados ya se encuentran en curso, en los distintos Tribunales Laborales de esta circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (...)". Fin de la cita.
Es oportuno reiterar que esta representación desconoce en que fragmento del escrito de solicitud de Amparo se encuentra lo argüido por la sentenciadora, toda vez que lo que la honorable Jueza trascríbe (sic) no es más que el contenido del "Planteamiento" que le hace la Consultoría Jurídica de Alcasa al presidente de la Estatal, y en nada se corresponde con el controvertido de la Acción que nos ocupa.
Ahora bien, tocando el fondo de la sentencia en el punto a rebatir, de manera muy acertada el tribunal de juicio se percató que quienes accionaron en calidad de agraviados, se encuentran en la vía ordinaria exigiendo las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral), ello es consecuencia de la clara exposición de los hechos, sin embargo es en este punto donde la juzgadora yerra al tomar dichas demandas como la vía ordinaria, ante lo cual es preciso puntualizar lo siguiente ciudadano(a) Juez(a).
Sucede, que en efecto todos los casos tocados en la acción de Amparo se tratan de enfermos ocupacionales con demandas interpuestas en los Tribunales Laborales, tanto los beneficiados por la minuta del 27-04-11, como los que concurren como agraviados, pues precisamente es justo en el tránsito de las demandas cuando ocurre la discriminación, ello esta suficientemente explanado en el escrito de solicitud, de manera muy clara se le hace saber al Tribunal de Juicio, que los acuerdos transaccionales se celebraron en demandas interpuestas en la jurisdicción laboral, de hecho ello es parte de la propia minuta pues el fin principal de la misma es resolver las demandas cursantes en los tribunales, no en vano el contenido del acuerdo establece "Ahora bien, los representantes de AJUPAL solicitan sean atendidos los casos de enfermedad ocupacional y actualmente existen casos críticos de personas con enfermedades muy graves y ante ésta situación el Presidente de la empresa acuerda e instruye darle curso a estos casos, ser revisados los informes médicos y efectuar indemnización (...)"continuó destacando en el punto N. 6 "6.- Con respecto a la continuación de lo _ establecido en el punto N. 2 el presidente instruye y acuerda dar viabilidad a los casos de demandas por enfermedad ocupacional e ir efectuando progresivamente la cancelación de acuerdo al flujo de caja de la empresa".
Entiende ésta representación, que la juzgadora pasó por alto el hecho que entre las condiciones de igualdad que argüimos en el escrito de solicitud se encuentra que tanto los beneficiados como los agraviados tienen demandas interpuestas en los Juzgados Laborales, pero si ello fuese poco, el Tribunal de Juicio también pasó por alto que a quienes benefició el acuerdo recogido en la minuta se encontraban agotando la supuesta "vía ordinaria", pero fíjese un detalle honorable Juez(a), en efecto las indemnizaciones peticionadas en las diferentes demandas (responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral) deben ser solicitadas por intermedio de demandas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello no existe la menor duda y reconocido por la propia Jueza, ello es lo que precisamente está aconteciendo, pero ¿por qué un grupo debe seguir los procedimientos ordinarios y otro no? Cuando la minuta establece que es para aquellos casos con demandas interpuestas, ¿será que existen demandantes de primera y otros de segunda?.
Se explanó en el escrito de solicitud de manera muy precisa, que como quiera que las demandas se encuentra en curso, el controvertido del Amparo radica en el hecho de beneficiar con la antes referida minuta a un grupo de demandantes en detrimento de otros, sin mediar ningún tipo de criterio, de allí que no hay una vía ordinaria para revertir el trato desigual, ni como exigir la justicia social ni el cese de la discriminación, situación que pasó por alto el Juzgado de Juicio, ante lo cual es oportuno volver a plantear la interrogante, si por lo menos una de las demandas interpuestas llegase a fase de juicio y resulta que el juzgador declara la prescripción de la acción, ¿se habrá cumplido el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la justicia social? ¿dónde nos lleva la supuesta vía ordinaria?.
De éstas interrogantes es que se puede concluir honorable Juez(a), que el tema decidendum no es sobre el contenido de las demandas, ello es solo a los efectos de cumplir con uno de los requisitos de la minuta del 27-04-11, el meridiano de la Acción de Amparo es que la empresa gestó un derecho al aplicar la referida minuta, pero dicho derecho en primer lugar no es exigible por vía ordinaria (demandas ante tribunales laborales), pero la violación constitucional radica en que de manera discriminatoria se reconoció dicho derecho a favor de un grupo y se excluyó a otros que reúnen iguales condiciones, y éste segundo grupo NO PODRÁ hacer cesar la violación argüida por intermedio de demandas ordinarias, y además de ella el reconocimiento que se le hizo al grupo no discriminado se realizó dentro de demandas cursantes en los juzgados laborales, es decir que la discriminación se suscitó dentro de lo que la juzgadora sugiere como la vía ordinaria, lo cual es un contrasentido, sería como no admitir un amparo sobrevenido, sería desconocer que dentro de los procesos no pudiese existir violaciones de orden constitucional.”
Para decidir observa esta Superioridad que:
El recurso amparo Constitucional ha sido concebido por la doctrina científica y la jurisprudencia especializada como una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.”
En este mismo sentido debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para que el juez constitucional descienda a resolver la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia extraordinaria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de amparo constitucional, pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, a juicio de ésta Alzada, toda acción debe necesariamente estar respaldada por la legitimación jurídica del accionante ante el órgano frente al cual incoa la misma, esto es, se subraya, y a la luz de la presente denuncia, que, al incoarse una acción de amparo constitucional sin que ella represente la vía más idónea por existir otros medios, ordinarios, preestablecidos legalmente para su resolución, no se constituye en modo alguno la ausencia o negativa de la tutela judicial efectiva perseguida por el accionante, con sus garantías, en virtud de que, la acción intentada no se corresponde con el ámbito competencial del órgano ante quien se busca dicha tutela, ni con los procedimientos que comúnmente se ventilan ante el mismo, es decir que, tal tutela judicial efectiva se encuentra perfeccionada en la vía que resulta idónea para perseguir la satisfacción jurídica perseguida, y no en la vía utilizada primigeniamente, como en el caso de autos.
En ese se sentido, se extrae de las los autos que, los accionantes recurrentes instauran el recurso de amparo constitucional a fin de que se ordene: i) El cese del trato desigual y la conducta discriminatoria aplicada por la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S. A (ALCASA), en su perjuicio; ii) Se ordene a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S.A (ALCASA), que continué aplicando el acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011 a su favor; y iii) Se restituya el derecho a la igualdad y a la Justicia Social a su favor
A los efectos de resolver la denuncia planteada, resulta menester traer a colación el fundamento de la sentencia recurrida para declarar la Inadmisibilidad de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a saber, en lo más relevante asentó el A- Quo:
“Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera esta Juzgadora que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria, procedimientos los cuales han reconocido los presuntos agraviados ya se encuentran en curso, en los distintos Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.”
Ahora bien, de la lectura y análisis realizado a las actas procesales del caso sub iudice, y específicamente a lo dicho como fundamento de la referida acción, de la fundamentación de la apelación y de las demás actas procesales especialmente la Minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, se extrae que los quejosos pretenden la tutela constitucional a fin de lograr la restitución de una situación eminentemente de orden legal , y no constitucional, vale precisar que lo reclamado en la referida Minuta es de ineludible carácter pecuniario, pues está referido al pago de Bs. 35.000,00, lo cual se desprende del contenido de dicha Minuta al argüir citando algunos de los puntos de cuenta referidos en el libelo, que “Sin embargo y de acuerdo a lo ordenado en minuta de fecha 27/04/2011, en donde el presidente de la empresa CVG ALCASA acordó con los jubilados de la Directiva de Ajupal proceder a la cancelación de estos casos, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón del principio de justicia social,” e igualmente al solicitar en el punto SEGUNTO del PETITORIO que se ordene la continuación de la aplicación de la referida Minuta, lo cual coloca en clara contradicción lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, cuando expresan que: “Note …, que en ninguna parte del memorial de Solicitud de Amparo, se realiza tal petición”, pues se evidencia meridianamente que en el punto SEGUNDO peticionaron: ii) Se ordene a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S.A (ALCASA), que continué aplicando el acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011.
Ahora bien, considera menester esta Alzada traer a colación el criterio que al respecto sostiene reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“La Sala Constitucional (…) ha advertido que al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de amparo constitucional, se estaría desnaturalizando las funciones de esta especial forma de tutela judicial”
Así las cosas, los pedimentos cuya reparación es de orden económico bien en los casos en que se pretende el cumplimiento de una deuda, o bien cuando se trata de situaciones de procesos cuyo cumplimiento involucra la garantía de aspectos económicos, como es el caso sub examine, en el que se infiere que los quejosos persiguen la tutela constitucional para que se ordene a la empresa accionada continuar aplicando el acuerdo contenido en la Minuta de fecha 27 de abril de 2011 a su favor, esto es, en otras palabras, que la accionada les cancele el monto de Bs. 35.000,00 a cada uno de los accionantes, situación ésta que deben dirimir por la vía ordinaria conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, su tutela escapa de la naturaleza y objeto del amparo. De allí que no proceda pretender por vía del amparo constitucional el restablecimiento de una situación que involucra directamente un contenido pecuniario o de valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida ajena al carácter indemnizatorio, en virtud de lo cual no se puede mediante amparo constitucional –se insiste- satisfacer pretensiones para una protección pecuniaria. Así se establece.-
En ese orden, observa éste sentenciador que, al folio 145 de la Quinta Pieza de Expediente judicial del presente asunto, corre inserta diligencia mediante la cual la parte accionante apela de la sentencia de instancia, ya referida, en los términos siguientes:
“Vista la decisión que declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contenida en el presente expediente, es por lo que en nombre de mis representados ejerzo el recurso de apelación pertinente, en consecuencia APELO de la referida decisión proferida en fecha ocho (08) de junio de 2012, que riela a los folios 122 al 141 de la presente pieza”
Ahora bien esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activan en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.
Cuando nos referimos a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.
En cuanto a las diferencias existentes sobre la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, establece:
Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide
El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).
Entonces resulta indispensable que se presenten los elementos de procedencia, para que exista la posibilidad de ejercitar el instituto de amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.
Con base en las consideraciones anteriormente transcritas esta alzada puede observar que el Juez A-quo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional atendiendo de manera genérica a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo subsumir el caso de autos en las causales de relativas a la procedencia establecidas por la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el motivo de su negativa en admitir la acción propuesta, cuando lo correcto fue que la debió declarar improcedente in limini litis.
Vale insistir en que, de análisis al citado contenido de la apelación que ocupa a ésta Superioridad claramente, y de la sentencia recurrida puede advertirse que se emplea erróneamente el término Inamisibilidad, toda vez que, el término correcto a utilizar en el caso de autos especialmente por la recurrida es la improcedencia in limine litis, en virtud de tratarse de una situación que involucra un derecho que debe ser tutelado por la vía legal ordinaria directamente y no por la constitucional como es el pago de Bs. 35.000,00 a cada uno de los accionantes por virtud de la Minuta de fecha 27 de abril de 2011, razón por la cual, esta Superioridad modificará única y exclusivamente el término empleado por la Juez A-quo en su dispositiva, esto es: INADMISIBLE, y a tal efecto establece que el término correcto es: IMPROCEDENTE, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio de la doctrina científica, en voz del Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARE, esto es:
“(…) resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la ación, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción”
Del descenso de ésta Alzada al análisis pormenorizado de las actas procesales para determinar la existencia o no de la violación de algún derecho o garantía constitucional, advierte que el objeto de la tutela solicitada ante el A-quo no se corresponde con los derechos e intereses tutelados por la vía de amparo, pues, vale precisar que en el caso de los derechos constitucionales, no se encuentran protegidos prima fase por el recurso de acción de amparo constitucional, ya que existen mecanismos procedimentales distintos que resultan idóneos para la protección inmediata de algunos derechos de rango constitucional que resulte vulnerado, pudiendo acudirse, por ejemplo, como en el caso de autos, a la denuncia de tal actitud patronal ante la vía administrativa del trabajo, específicamente en la Sala de Reclamos del órgano administrativo a fin de que se dilucide en esa instancia el asunto. Vale resaltar, al Juez constitucional le está vedado el pronunciamiento respecto a normas infra constitucionales en planteamientos y resoluciones de tutela constitucional.
De tal forma que, con fundamento en la doctrina científica y la jurisprudencia patria parcialmente citadas y, a la luz de las actas procesales examinadas en el caso sub iudice, concluye finalmente ésta Alzada en que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no vulnera derecho y garantía constitucional alguna, pues, como se infiere de las actas procesales el hecho lesionador denunciado está circunscrito a la no aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27 de abril de 2011 realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por lo que no resulta tal pretensión tutelada constitucionalmente prima fase, en razón de lo cual debe declararse en la dispositiva del presente fallo improcedente in limine litis la denuncia planteada, y en consecuencia, sin lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia recurrida con distinta motivación supra expuesta. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAURO JIMENEZ, ROSA GONZALEZ, y EDGAR FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.258.124, 3.664.730 y 3.656.141, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012 proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida por las consideraciones expuestas en el desarrollo del texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAURO JIMENEZ, ROSA GONZALEZ, y EDGAR FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.258.124, 3.664.730 y 3.656.141, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A.,
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CARREÑO
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