REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de mayo del 2011
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-000354

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MANUEL CALDEA, titular de la cédula de identidad No. V-9.413.768.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, JOFRE MIGUEL SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, MARITZA SIVERIO y GENESIS SARAI CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, 125.696, 144.232 y 186.286, respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil, C.V.G. MINERVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 14, bajo el Nº 3, Tomo C Nr0. 113

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNADEZ y SIBELES DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.84, 35.74, 15.655 y 40.586, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN contra de la sentencia de fecha 09 de octubre del año 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.



II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho GENESIS CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.286, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre del año 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en el cual declara la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano PEDRO MANUEL CALDEA, en contra de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de marzo de 2013; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.), la cual fue celebrada en la fecha y hora pautada, compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


I. Delaciones de la Parte Actoral

De las alegaciones aducidas por la Representación Judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación, se extrae como elementos esenciales concretos, lo siguientes:

Que el Tribunal recurrido decidió la prescripción de la acción basándose en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que regulan tal institución; en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y en criterios provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obviando que la enfermedad no se constató en el año 2002 sino en el año 2005.

Que existen en autos suficientes elementos probatorios, que evidencian que en el año 2002 lo que presenté el actor fue una sintomatología.

Que es en el año 2005 cuando reubican al trabajador de su puesto de trabajo; que es en el año 208, cuando el organismo competente le certifica al actor una discapacidad total y permanente producto de esa enfermedad profesional que contrajo con ocasión de la prestación de servicio en CVG MINERVEN, en ese lugar de trabajo tan contaminado como es el área de fundición y el área de laboratorio.

Que el Tribunal obvió que cursa en autos una prueba sobrevenida sobre la cual no se pronunció.

Que existe en la sentencia recurrida un vicio de inmotivación por el silencio de prueba referida a la resolución de aprobación del beneficio de pensión e invalidez que le otorgó el patrono al actor en fecha 03 de noviembre de 2011.

Que promovió la prueba sobrevenida en fecha 17 de enero de 2012 que cursa en la pieza dos del expediente, a los folios 91 al 6, sobre la cual el Tribunal A-quo no hizo pronunciamiento alguno. Que la resolución in comento conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil es un acto capaz de interrumpir la prescripción; que es cierto que el lapso de prescripción ya venía corriendo.

II. De las defensas de la parte demandada

De las alegaciones aducidas por la Representación Judicial de la parte demandada se extrae como elementos esenciales concretos, lo siguientes:

Que invocó en su defensa la prescripción de la acción, tanto en el escrito de pruebas como en el acto de contestación.

Que el demandante presentó la patología que posteriormente le fue diagnosticada como incapacidad.

Que los actos susceptibles o capaces de interrumpir la prescripción están señalados taxativamente conforme al principio de legalidad.

Que aparece en autos que el demandante acudió a consulta médica al IVSS, y en esa consulta le fue diagnosticado la patología que posteriormente le origina una incapacidad y por la cual demanda indemnizaciones.

Que esa patología o enfermedad fue determinada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuatro o cinco años o más antes que el demandante ejerciera su acción, por tanto para la fecha día, mes y años de interposición de la demanda, la misma se encontraba prescrita.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para resolver considera esta Alzada importante traer a colación el texto específico de la sentencia recurrida referido a la declaratoria de la prescripción, a efectos de examinarlo a la luz de la denuncia planteada respeto a tal institución y determinar si el fallo in comento, se encuentra o no ajustado a derecho, a saber, expresó el A-quo:

“Observa este Juzgador, previa revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, que ineludiblemente el demandante de autos prestó servicios para la empresa CVG MINERVEN, C.A., desde el día 10 de julio de 1998, desempeñando el cargo de fundidor, siendo la última labor desempeñada la de almacenista, aunado a ello, aduce el actor en su escrito libelar, que ha sido afectado por una enfermedad de curso progresivo derivada de la contaminación por plomo que le ha causado efectos colaterales en su salud, lo cual se patentiza de los informes, ordenes, reposos médicos, análisis de laboratorio, referencias medicas de una enfermedad de origen ocupacional desde el año 2002, situación que adminiculada con el informe médico y terapéutico ocupacional, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Nancy Lozano, en el carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde se describe que en el año 2002, el actor empezó a padecer cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar persistentes, evidenciando una sintomatología que guarda relación con la naturaleza de la enfermedad aducida en el escrito libelar.

En sintonía con lo anterior, cursan en autos al folio 33 de la primera pieza los respectivos documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde igualmente se describe que el ciudadano Pedro Manuel Caldea, “inicia enfermedad actual en el año 2002, presentando sintomatología neurológica dada por adormecimiento de miembros inferiores y superiores a predominio distal, mareos, cefaleas, posteriormente cardiopatía tipo arritmia, además desmineralización ósea y actualmente refiere cambios de estado de animo inexplicables…” aunado a ello en la documental cursante desde el folio 30 al 32 de la primera pieza y cuyos originales cursan a los folios 158 al 160 de la misma pieza se destaca “….Que el demandante de autos se desempeña como FUNDIDOR en el laboratorio Industrial III, quien refiere inicio de enfermedad actual a partir del año dos mil dos, caracterizada por cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar persistentes. Exámenes complementarios reportan: Densimetría Ósea (30-10-2003) :Osteoporosis moderada en fémur y moderada a severa en Columna; determinación de plomo en sangre, por encima de los valores permitidos”. lo cual lleva a concluir a este Juzgador que efectivamente la constatación de la enfermedad aducida tuvo lugar en el año 2002, y vista la fecha en la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral la acción por cobro de enfermedad profesional, es decir el 01 de abril de 2009, transcurrió con creces, el lapso de los dos años a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en razón de ello y por las consideraciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.”

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta necesario traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias, respecto al lapso para computar la prescripción de las acciones por infortunios laborales con la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber, en sentencia Nº 19 37 de fecha 01 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
En primer término es necesario prevenir al recurrente acerca de la errada técnica de formalización utilizada, toda vez que a más de cuatro años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no enmarca su denuncia en alguno de los motivos de casación que la misma estipula, empleando por el contrario un instrumento legal que sólo es aplicable en materia laboral analógicamente, es decir, en lugar de encuadrar su denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, es evidente que la denuncia versa sobre el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:
(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.
En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.
De lo antes expuesto deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe decidir el mérito de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 15 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

En ese orden, al descender al análisis de las actas procesales especialmente las referidas al punto controvertido de la prescripción, observa quien aquí decide, que, consta a los folios 30 al 32 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), y a los folios 158 al 160 PPE, copia simple y original, respectivamente, de documento intitulado INFORME MÉDICO TERAPEUTICO OCUPACIONAL, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, en lo adelante sólo INPSASEL), documental ésta que adquirió pleno valor probatoria toda vez que en su correspondiente evacuación y control en la audiencia oral y pública de juicio, no fue atacado su valor probatorio, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“INFORME MEDICO Y TERAPUTICO OCUPACIONAL
Yo Nancy Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.120, MSDS 34215 y CMT 2512, actuando en este acto como médica especialista en Salud Ocupacional; -rectora de la Dirección Estada¡ de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Ministerio del Trabajo), según designación emanada del Director General del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Lic. Enrique A. Montenegro, aprobada por el Directoria del Instituto, tal como consta en oficio de fecha 13 de Enero del año 2.005 y cumpliendo con las atribuciones que me confiere lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ante usted acudo para exponer: en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005). Fue atendido en esta dirección, garante de la salud de los trabajadores, el ciudadano, PEDRO MANUEL CALDEA, titular de la cédula ce identidad N° v-9.413.76,8 venezolano de treinta y siete años de edad, según consta en historia médica N° 0033, y quien refiere laborar en la Empresa CVG MINERVEN ubicada en Zona Industrial Caratal, El Callao, Estado Bolívar, desde el diez de Julia del año mil novecientos noventa y ocho, donde se desempeña como FUNDIDOR, en el laboratorio Industrial III, quien refiere inicio de enfermedad actual a partir del año dos mil dos, caracterizada por cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar, persistentes. Exámenes complementarios reportan: Densimetría Ósea 30-10-2-003): osteoporosis moderada en Fémur y Moderada a severa en Columna; Determinación de Plomo en sangre, por encima de las valores permitidos. Especialista en Reumatología Dr. Jesús Rondón MSDS N019760 en fecha 08 de Diciembre del año 2004, diagnostica: Osteoporosis Moderada e Intoxicación por Plomo, es evaluado por especialista en medicina interna (24-01-05), Dr. Marlon Martínez MSDS N° 31317, quien concluye en los siguientes diagnósticos: Intoxicación por Plomo (Saturnismo); neuropatía periférica secundaria, Osteoporosis Moderada Secundaria; Espóndilo artropatía. En evaluación Médica Terapéutica Ocupacional realizada par esta Dirección por las ciudadanas: Dra. Adriana Pulido, titular de la cédula de identidad N° 9.222.532 y Caria Valladares C.I. 13.759.633 en su condición de Médica y terapeuta ocupacional respectivamente, los días veintiocho de Marzo y veintitrés de Mayo del año dos mil cinco, se evidenció: Dolor a la palpación de las articulaciones de la columna cervical, dorsalumbar, muñeca, dedos de las manos, caderas, rodillas y tobillos así como de músculos trapecios bilaterales. Diagnóstico Médico Terapéutico Ocupacional: POLIARTRALGIA EN ESTUDIO; FUNCIONAL 85% NO FUNCIONAL EN 15%.. En fecha dieciocho de Abril del año en curso, se realizó evaluación de Puesto de Trabajo de Fundidor de Laboratorio Industrial III, según orden de Trabajo N° M.O 0045-05 y T.O. 0046-05, por la Dra. Irene Alfaro y T.O Zuleima Schmalbach C.I. 14.952.294 Médico y Terapeuta Ocupacional ambas representantes de Diresat Bolívar, donde se pudo constatar a través de observación directa, entrevistas al personal del área y por manual de descripción de cargo suministrado por la empresa, que las tareas inherentes al cargo consisten en: Fundir, copelar y preparar fundentes, las cuales se realizan en un área donde percibimos condiciones termohigrométicas desfavorables, ya que en un corto tiempo de exposición (una hora) realizando poco esfuerzo físico y con ropa ligera (chemise y jeans) experimentamos un incremento en la sudoración en todo el cuerpo, ruboración facial y sed intensa, además observamos que el trabajador usa equipos de protección personal especiales tales como: guantes de amianto, traje tipa escafandra de amianto, mascarilla para gases y manifiesta que su presencia en el área no supera una hora, aunado a esto el personal del laboratorio esta expuesto a sustancias químicas inherentes al proceso tales como plomo, Acido Nítrico, Sílice. Borax, Carbonato (Agente reductor del Plomo) y a riesgos ergonómicos por bipedestación dinámica persistente, rotación de tronco, dorsiflexión forzada, halar y empujar cargas. De todo lo antes expuesto: se le ordena a la empresa MINERVEN, C.A: Primero: con la urgencia del caso, facilitar el traslado y hospedaje del trabajador hasta la Unidad de Toxicología de INPSASEL, en Caracas, a fin de realizar toma de muestra para determinación de metales pesados en sangre, así como evaluación por médico Toxicólogo y continuar con evaluaciones médicas especializadas en Fisiatria, Medicina Interna y Reumatología, para realizar diagnóstico clíníco y paraclínico necesario para su tratamiento médico y cura del dolor. Segundo: Realizar evaluación de la calidad del aire y confort térmico en el laboratorio. Tercero: Realizar estudio de evaluación ambiental para determinar los límites de exposición de las sustancias químicas presentes en el laboratorio. Cuarto: El trabajador será reevaluado por esta Dirección al culminar su plan de evaluaciones médicas y tratamiento de rehabilitación, sólo así se podrá determinar su diagnóstico y tipo de discapacidad de acuerdo a sus capacidades residuales, habiendo agotado todos los tratamientos posibles para la recuperación de su salud y condiciones de vida. Una vez tomadas en cuenta las recomendaciones emitidas por los especialistas tratantes, los ordenamientos de esta unidad y corrigiendo la causa de las condiciones médicas, mejorará la salud del trabajador. Todo esto con el fin de garantizar el derecho a la salud de conformidad con los artículos 83 y aparte último del 87 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente informe va sin enmiendas, se le entrega a la parte interesada y reposa copia en la historia médica correspondiente.”

El citado instrumento probatorio se constituye de conformidad al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, en lo adelante sólo LOPCYMAT), en un instrumento de carácter público y en el caso sub lite no enervado en forma alguna, y dado el valor probatorio que lo impregna del mismo quedó probado que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que padece en el año dos mil dos, al establecer que: “…, según consta en historia médica Nº 0033, y quien refiere laborar en la Empresa CVG MINERVEN ubicada en Zona Industrial Caratal, El Callao, Estado Bolívar, desde el diez de Julio del año mil novecientos noventa y ocho, donde se desempeña como FUNDIDOR, en el laboratorio Industrial III, quien refiere inicio de enfermedad actual a partir del año dos mil dos, caracterizada por cefaleas, mareos, dolor en la columna cervical y lumbar, persistentes. Exámenes complementarios reportan: Densimetría Ósea (30-10-23): Osteoporosis moderada en Fémur y Moderada a severa en Columna; Determinación de Plomo en sangre, por encima de los valores permitidos. …” (Negrillas con cursivas y subrayado añadidas.

Se precisa, conforme al citado INFORME MÉDICO Y TERAPEUTICO OCUAPACIONAL, fechado 26 de Mayo de 2005, la enfermedad diagnostica al actor refiere en éste: Osteoporosis moderada en Fémur y Moderada a severa en Columna; Determinación de Plomo en sangre, por encima de los valores permitidos, la cual fue certificada por INPSASEL en las certificaciones identificadas con los números de Oficio: 096-6 y 694, cursantes a los folios 161 al 163 y del folio 166 al 168 PPE, respectivamente, todo lo cual conduce a esta Superioridad, adminiculando las referidas pruebas, a determinar que quedó probado en autos que al actor le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional en el año dos mil dos y no en el año 2005 como lo arguyera su representación judicial y, al respecto es necesario enfatizar en que, en virtud de que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo régimen de la LOPCYMAT que amplió el lapso de prescripción y que estableció que la fecha para comenzar a computar la prescripción es la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad, pues, si bien el referido INFORME MÉDICO en mención, no señala fecha específica del año dos mil dos, no es menos cierto que aún tomando como fecha de partida para computar la prescripción el día 31 de diciembre de 2002, debe concluirse que dicho lapso había transcurrido sobradamente a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de la LOPCYMAT, es decir: 26 de junio 2005, por lo que el caso de autos no se configura dentro de aquellos que por no haberse perfeccionado su prescripción a la fecha de entrada en vigor de la LOPCYMAR se les aplica la reforma que estableció el lapso de cinco años para la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base a las consideraciones expuestas, a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las pruebas examinadas relativas al controvertido de la prescripción, esta Alzada declara que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho y en consecuencia declara prescrita la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada la declaratoria de prescripción de la causa, esta Superioridad considera inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional sobre el resto de delaciones planteadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GENESIS CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.286, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre del año 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. HOOVER QUINTERO.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO.