REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Mayo del año 2.013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2013-000107
ASUNTO : FC13-X-2013-000023

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.936.920.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS BLANCA e IVAN RAMONES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.348 y 72.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A. (CTA).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio TEODORO RODRÍGUEZ MORALES y FELIX RODRÍGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.382 y 103.651, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 09 de Mayo del año 2013, conformado por una (1) pieza, constante la primera de 51 folios útiles, y un cuaderno separado de inhibición Nº FC13-X-2013-000023, constante de 4 folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 02 de Mayo del año 2013 por el Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 82 numeral 19, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
19- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSE ANTONIO MARCHAN, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma: “Vista la distribución de la presente causa signada con el Nº FP11-R-2013-000107, realizada por la UNIDAD DE RECEPCION DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, y dándosele entrada por auto de esa misma fecha, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2009 después de analizada la diligencia de la misma fecha que cursa al folio 18 del cuaderno separado de medidas, suscrita por el abogado IVAN RAMONES, en el expediente FP11-L-2009-000048 y que fuese declarado con lugar por el Tribunal Tercero Superior de Juicio del Trabajó de esta Circunscripción en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y reflexionar sobre su contenido, considere que dicho profesional del derecho me injurio, y por cuanto en la presente expediente Nº FP11-R-2013-000107, cursa instrumento poder que le fuera conferido al ciudadano IVAN RAMONES por lo que en aras de la imparcialidad debo inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 01 de octubre del año 2.012.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSÈ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez ABG. JOSÈ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este Juzgado en el conocimiento de la presente causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CAROLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS Y VEINTIDÓS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:22 am).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CAROLINA CARREÑO