REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000199
ASUNTO : FP11-R-2012-000317
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. Y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMÓN D. SOSA C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº. 62.972.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados WILMER LYON BASANTA e IVAN RAMONES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.078 y 72.619, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 13 de julio del año 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, Co- Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 13 de julio del año 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. Y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-232 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interesado en la presente causa (identificado supra).
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2013, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, razón por la cual estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación:
Que la notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS PAREDES contra la empresa FIBRANOVA (MASISA) fue practicada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/05/2012, tal como se verifica de la constancia de notificación practicada en el procedimiento administrativo, es decir, después de la entrada en vigencia de la vigente LOTTT y la providencia de reenganche del trabajador fue dictado el 01/06/2012 en acto de interrogatorio realizado al patrono.
Que el art. 425 de la LOTTT expresamente exige la certificación de la autoridad administrativa del cumplimiento del reenganche y el resarcimiento de la situación jurídica infringida, de m odo que la Ley exige dos aspectos para que la autoridad administrativa emita la certificación, en consecuencia, la sola reincorporación del trabajador no representa el resarcimiento de la situación jurídica infringida, sino que la providencia ordena otros aspectos que deben ser cumpliros (sic) por el patrono, para luego intentar la nulidad del acto administrativo y se le de curso a la misma y cuyo hecho solo debe ser verificado por el Juez mediante la certificación que emita la autoridad administrativa.
Que en tal sentido, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido (tal como lo dispone el acto administrativo impugnado) y el pago EFECTIVO de los salarios caídos y demás conceptos ordenados por el acto administrativo es lo que comprendería la restitución de la situación jurídica infringida, de modo que la promesa de pago de los salarios caídos no es un cumplimiento del mismo, sino su verificación por la Inspectoría del Trabajo mediante la certificación respectiva. En tal sentido, la promesa de pago de tales salarios debe ser materializada o cumplida por empleador antes de intentar la demanda de nulidad, hecho que solo constata la autoridad administrativa para que el Juez pueda dar curso a la demanda de nulidad.
Que con ello expresamente confiesa la empresa demandante que NO HA CUMPLIDO CON LA ORDEN DE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS ORDENADA POR EL ACTO ADMINISTRATIVO NI SE HA RESARCIDO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en consecuencia, la sola pretensión del demandante que le suspendan los efectos del acto administrativo para NO PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS, COLIDE Y ES CONTRARIA A DERECHO, lo que resulta en sí misma en una petición ILEGAL, pues impediría el (sic) la expedición de la certificación por parte de la autoridad administrativa que exige la LOTTT a los jueces del trabajo.
Que la sola solicitud del patrono de que suspendan los efectos del acto administrativo usando el fundamento antes mencionado, resulta ilegal pues colide con el artículo 425.9 de la LOTTT, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de nulidad intentada por FIBRANOVA, C.A. ya que la misma parte demandante pide que le suspendan loso efectos del acto administrativo para no cumplir con la integridad de lo ordenado en el mismo y así pido sea declarado por este Juzgado.
Que en estos casos, la Ley exige para la admisión y tramitación de los recursos de nulidad intentado contra las providencias administrativas de reenganche, que el Juez del Trabajo verifique la disposición expresa de la LOTTT, que es la certificación emitida por la autoridad administrativa sobre el cumplimiento del acto administrativo, sin embargo en la decisión de admisión de la demanda de nulidad, de fecha 13/07/12 (folios 67 al 72 del expediente principal), intentada por FIBRANOCA, C.A. y publicado en el expediente principal FP11-N-2012-000199 contra la providencia de reenganche del trabajador CARLOS PAREDES, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, no hizo mención alguna sobre la mencionada certificación para poder dar curso a la demanda, que por Ley está obligado a verificar, conforme al artículo 425.9 de la LOTTT, motivo por el cual la decisión o auto de admisión de fecha 13/07/12 es NULO ya que se omitió la verificación de una formalidad ESENCIAL del procedimiento judicial para poder admitir la demanda de nulidad que obra contra una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y así pido sea declarado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de contestación realiza las siguientes observaciones:
Adujo que la parte apelante no fundamenta debidamente su escrito de fundamentación a la apelación, siendo totalmente incongruente en el mismo señalando que se omitió la certificación de la autoridad administrativa, y que de acuerdo a las actas que cursan en autos ya descrita por el Juez Quinto de Juicio, hizo su análisis y de acuerdo a los plenamente tipificado en la LOTTT, en su artículo 425.9 el funcionario encargado de reenganchar al ciudadano CARLOS PAREDES, determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y en relación al pago de pago de salarios caídos el Tribunal Procedió a suspender el pago con la medida caultelar (sic), lo que indudablemente ciudadano Juez Superior nos obliga a preguntarnos, cuál sería la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos? El Acta levantada firmada y sellada por el funcionario quien ejecuta dicha medida, y a su vez es quien determina que la empresa procede a acatar el reenganche, como es el presente caso.
Arguyó que se observa que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley in comento, no somete el procedimiento a una condición extintiva, sino que cumplida como fuere, activa el aparato jurisdiccional a los fines de tramitar el recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, sin embargo, en este caso queda a libertad del Juez considerar como consideró que el acta de reenganche con los requisitos de certificar el reenganche, por lo tanto se le dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 LOTTT.
Explanó que en condición a lo anterior, pretender que mediante otro documento u otro procedimiento para gestionar, tramitar o lograr un documento que sea una certificación expresa no esta (sic) establecida en la LOTTT, y sería pretender que el jurisdicente cree una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley, y, como bien es sabido las causales de inadmisibilidad son de carácter taxativo y en modo alguno enunciativo, y por ello de interpretación estricta, donde no caben interpretaciones analógicas.
Indicó que la Ley no exige un documento expreso denominado certificado de cumplimiento, y por ello el Juez es soberano para apreciar que el acta de reenganche “documento público administrativo” es el documento que certifica que se le dio cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Señaló que el Juez Quinto de Juicio del Trabajo, acertó cuando consideró que en su fallo de fecha 13 de julio de 2012, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.
Solicitó se declare que el auto de admisión no es apelable y además que su apelación es extemporánea por haberse realizado fuera de la oportunidad establecida en la ley para ello.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Para resolver los puntos controvertidos, quien decide, por razones metodológicas alterará el orden de los mismos, considerando necesario resolver en primer orden las exposiciones relativas a la no procedencia de la apelación contra el auto de admisión de la demanda, y la extemporaneidad de la misma, situaciones éstas planteadas por la representación judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. Y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y posteriormente resolverá las delaciones planteadas por el apelante, en tal sentido desciende a las siguientes consideraciones:
i) De la improcedencia de la apelación del auto que admite la demanda:
Al respecto las empresas in comento, con fundamento en la sentencia Nº 218 de fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que esta Alzada declare que el auto de admisión no es apelable, lo que exige descender necesariamente al análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que constituye la base normativa para los procesos contencioso administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 36.- Admisión de la demanda.-
…Omissis…
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Negrillas añadidas)
De la simple lectura de la citada norma, se infiere que el legislador estableció en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres días de despacho siguientes a la interposición del escrito para la admisión de la demanda, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultare ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a las correcciones y/u omisiones indicados por el tribunal, lo que constituye el desarrollo de la institución del Despacho Saneador implementado también por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de forma que, subsanados como sean los errores u omisiones, debe el Tribunal descender dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de la demanda que es elevada a su conocimiento.
Ahora bien, no obstante lo anterior, conforme al punto en estudio y a la luz de la citada norma resulta obvio que lo más importante para la actividad jurisdiccional de ésta Superioridad respecto al punto en estudio, es lo que se colige del único aparte del referido artículo 36, pues, como lo han señalado los autores Alexander Espinosa y Jhenny Rivas , la norma resuelve un conflicto doctrinario, sobre el cual la jurisprudencia se había pronunciado inicialmente en sentido negativo, pero que fue admitida posteriormente, esto es, “la apelación del auto de admisión (Ob. Cit. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. 2010. Pág. 305). Es así como la Sala Político Administrativa mediante fallo Nº 00497 de fecha 22 de abril de 2009, ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 2.196 de fecha 10 de octubre de 2001, la cual a su vez ratificó el criterio sostenido en el fallo Nº 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, (caso: Juan Eduardo Adellan contra el Congreso de la República), que señaló que el auto de admisión de la demanda está sujeto a apelación.
En virtud de lo anterior resulta pertinente indicar que en la actualidad, como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tiene cabida el conflicto in comento, en razón de la inclusión de tal medio de gravamen en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la posibilidad concreta de apelación contra el auto que admita la demanda…
Vale precisar, de la redacción del único aparte del referido artículo 36, se originan dos supuestos, siendo el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese orden, respecto al primer supuesto, es decir, la apelación que inadmita la demanda, conforme a la norma supra citada se puede intentar recurso de apelación libremente, para lo cual se cuenta con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite éste que viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .
En el segundo supuesto, esto es, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda también se puede ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto. Así, es de advertir que la posibilidad de apelar contra el auto de admisión, desde sus principios, se admitió a favor del demandado, ya que tal y como fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 10 de octubre de 2001, de no admitirse el mismo el demandado podría sufrir un grave daño con la admisión; es así como dicha Sala realizó el análisis que sigue:
“(…) El Principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente:
“…es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas.
En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíva la apelación del auto de admisión, y evidentemente elsentido delartículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones enlas que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda”. (Negrillas de esta Corte).”
La citada jurisprudencia reviste vital importancia para el caso que nos ocupa, ya que como se expuso con anterioridad, en el caso de autos se ejerció el recurso de apelación contra el auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado, considerando esta Alzada que el ejercicio de tal recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho por así consagrarlo el único aparte del ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sumado a lo anterior y haciendo suyo el citado criterio jurisprudencial, esto es, que el auto que admite la demanda sí es susceptible de apelación (a un solo efecto), considera importante traer a colación lo asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, en la cual realizó una interpretación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos del lapso para ejercer la apelación y su procedimiento, y en tal sentido destacó:
“(…) como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
En razón de lo anterior, vista la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparte esta Corte el criterio del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “improcedente el recurso de apelación” ejercido por la representación judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de hecho incoado por ……. Actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, REVOCA el auto de fecha 5 de agosto de 2011, proferido por el prenombrado Juzgado, y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado a quo a los fines de que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente escuche y tramite la apelación interpuesta. Así se decide.-“
Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta Superioridad declara que el auto que admite la demanda sí es susceptible de apelación, y por lo tanto se encuentra ajustado a derecho el ejercicio del recurso de apelación realizado por el tercero interesado, y en consecuencia, ajustado a derecho el auto que oyó la apelación in comento.
ii) De la extemporaneidad del recurso de apelación:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Superioridad que el Juez A-quo, en el mismo auto de fecha 08 de octubre de 2012 mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto, tal actividad jurisdiccional la desplegó con fundamento en que el tercero interesado se puso a derecho de la causa el día 02/10/2012 con su diligencia de esa misma fecha inserta al folio 22, 2º pieza del Cuaderno Principal, correspondiendo así el día 05/10/2012 al último de los tres (3) días otorgados al tercero interesado para ejercer el recurso de apelación, pues, se precisa, el tercero interesado se dio por notificado el día 02/10/12 y es a partir del día de despacho siguiente que comienza a computarse el lapso de tres días de despacho que se le confiere conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer el recurso de apelación in comento. Tal información fue verificada por este Tribunal en los registros del Sistema Automatizado Juris 2000, coincidiendo dichos registros con lo indicado en el referido auto, en virtud de lo cual esta Alzada establece que el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en la presente causa fue interpuesto tempestivamente, por lo que se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
iii) De la apelación y su resolución:
De las delaciones planteadas se extrae concretamente como hecho fáctico denunciado, que el juez A-quo debió verificar el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 425.9, esto es, que debió verificar la existencia de la certificación emitida por la autoridad administrativa del cumplimiento del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para fines de darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos exigidos por el referido artículo, en virtud de que corresponde al caso sub lite la aplicación del régimen instaurado por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por haber sido notificado del acto administrativo impugnado en fecha 08 de mayo de 2012, es decir, al día siguiente de haber entrado en vigencia dicha Ley, lo cual no hizo trasgrediendo así tal normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, según se desprende dichas delaciones.
Para resolver resulta necesario citar el texto de la decisión recurrida inherente al fundamento invocado por el A-quo para darle curso a la demanda, a saber arguyó:
“Antes de proceder este sentenciador a emitir cualquier pronunciamiento con relación a la pretensión de nulidad deducida en este proceso, evidencia que la parte recurrente consignó copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 04/07/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS PAREDES a su puesto de trabajo (folios 62 al 64 del cuaderno principal), quedando así cumplido lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual este despacho judicial dará curso al presente recurso. Así se decide.”
El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
Para el análisis de las actas procesales a la luz de la citada norma, se hace importante traer a colación el contenido normativo del artículo 4 del Código Civil, a fin de extraer la verdadera y genuina inteligencia del referido artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la inteligencia de su contenido se observa que el legislador en la “condición” “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, empleó el término “certifique”, lo que es significativo de testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho./acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual) (Según MANUEL OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIA JURÍDICA, POLÍTICAS Y SOCIALES, pág. 167)
En ese orden, del análisis epistémico a la citada norma contenida en el comentado artículo 425.9, a la luz del transcrito artículo 4 del Código Civil, considera quien decide, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, esto es, en otras palabras, busca el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada respecto al cumplimiento de la providencia administrativa, de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, no podrá el Juez, darle curso a tal acción y en consecuencia deberá abstenerse de admitirla, debe colegirse como fin último de esta norma el hecho concreto de garantizar que el empleador haya dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, que tal disposición y actitud de acatamiento que puede verse reflejada por ejemplo en el acta de ejecución forzosa se encuentre vigente para el instante en que el juez tiene a la vista el conjunto de actas procesales que conformen el respectivo expediente del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo impugnado, ello es así por que el artículo in comento se encuentra vinculado a la noción del proceso social trabajo instaurado por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.
A lo anterior hay que agregar que, no resulta suficiente que el empleador haga constar en los anexos del escrito de recurso contencioso administrativo, el acta de ejecución forzosa o bien el cumplimiento voluntario que hayan dado a la providencia administrativa, pues, lo que se busca con el referido ordinal 9 del artículo 425 in comento, es que el juez cuente con una constancia actualizada de dicho cumplimiento, por ello, la certificación es un acto que no puede confundirse en modo alguno con el acta de ejecución forzosa en la cual el funcionario ejecutor del órgano administrativo del trabajo, deja constancia de que el empleador acató la providencia administrativa, tampoco puede entenderse como sinónimo del acto mediante el cual el empleador expresa que da cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salario caídos, pues, por máxima de experiencia es de arduo conocimiento que existen caso en que los empleadores acatan la providencia administrativa aceptando reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores, pero al retirarse el funcionario ejecutor, someten a los trabajadores a otras condiciones distintas a las indicadas en el acto administrativo que en muchos de los casos resultan deplorables a la condición humana, o bien previo acatamiento de la providencia administrativa acuerdan con el trabajador que se incorpore al siguiente día a fin de que inicie sus labores ordinarias desde el inicio de la jornada diaria de sus labores, pero es el caso que al presentarse el trabajador o trabajadora conforme a lo pactado, no le permiten el ingreso a las instalaciones de la empresa, con lo cual burlan grotescamente la justicia laboral establecida a favor de los trabajadores, y, al respecto hay que subrayar que, tal situación desciende al trabajador a un estado de indefensión que atenta contra la noción más elemental del Estado social de derecho y de justicia.
En ese sentido, a juicio de esta Superioridad, la condición establecida en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, esto es: “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, se configura como un nuevo supuesto que debe constatar el juez de instancia (Juicio) para declarar o no la inadmisibilidad de la demanda, adicionado por vía de la Ley Orgánica del Trabajo en mención, a los contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, como se ha dicho, de no constar en marras dicha certificación el juez deberá abstenerse de darle curso al recurso y en consecuencia no podrá admitir la demanda hasta tanto el recurrente no de estricto cumplimiento al dispositivo del ordinal 9 del mencionado artículo 425, razón por la cual, con base a la noción más elemental del principio de acceso a la justicia el juez de instancia, al constatar la ausencia de la certificación que debe emitir el órgano administrativo del trabajo, dejando constancia actualizada del cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, deberá activar la institución del Despacho Saneador conforme al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como está llamado a hacerlo en los caso en que constata que el escrito de demanda se encuentra incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem y/o no cumple con alguno de los requisitos del artículo 33 ejusdem, todo ello a los fines de agotar todos los medios legales con que ha sido provisto para garantizar como jurisdicción el acceso a la justicia. Así se establece.-
Dentro de los principios generales y reglas comunes encontramos la obligatoriedad del procedimiento, de lo que se desprende que los actos administrativos como judiciales deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera, salvo excepciones expresamente establecidas por la Ley.
Se precisa entonces, el juez de instancia previo a darle curso a la demanda (Recurso contencioso administrativo de nulidad) debe necesariamente examinar el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y adicionalmente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, a fin de constar el cumplimiento de su ordinal 9, para poder así determinar la procedencia o no del curso de la acción. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, en su condición de Co- Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, en contra de la decisión de admisión de la demanda de nulidad de fecha 13 de julio del año 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. Y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-232 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interesado en la presente causa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 13 de julio del año 2.012, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que ordene con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la subsanación de la omisión de la certificación a que hace referencia el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadores.
CUARTO: Se deja sin EFECTO alguno el contenido de todas las actas procesales posteriores al auto de admisión de la demanda revocado.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 14, 213 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 4, 32, 33, 36, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. CAROLINA CARREÑO
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