REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes diecisiete (17) de Mayo del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L-2011-000866
ASUNTO: FP11- R-2012-000391

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR CASARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.391.599.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, CARLOS JOSÉ CARRASCO, FRED NIELS IBARRA GARABÁN, MARÍA ROSSANA BELLORIN TOVAR y LUIS ENRIQUE ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.12 1 y 33.374 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G MINERVEN C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en El Callao; Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 4 de febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última la de fecha 13 de abril de 1994, donde quedó anotada por ante el citado Registro bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DARÍO ROJAS, MARÍA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO FERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente.
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano DARIO ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HÉCTOR CASARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.391.599 contra la Sociedad Mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G MINERVEN C.A).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día jueves dos (02) de mayo de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Constatándose la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado en ejercicio DARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FREDY IBARRA, inscrito en el I.P.S.A
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelación esta que fue ejercida por el abogado en ejercicio DARIO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada ya identificado en autos.

I. La representación judicial de la parte demandada la empresa CVG MINERVEN

Que el fallo recurrido, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante en proceso de estabilidad se encuentra inficionado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho.
Que si en el primer acto de la audiencia el patrono se presenta y alega hechos controvertidos que han de ser objeto de prueba se abrirá un proceso probatorio o mediara el Juez de mediación, pero mi representada en el primer acto de instalación de la audiencia preliminar persistió en el despido aceptando el despido injustificado , por lo que ya no hay un hecho controvertido y no hay razón para que continuara la audiencia el Juez de sustanciación y mediación; que debía dar la audiencia, por terminada, fijar un lapso para que la empresa demandada consignara los salarios caídos y prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.
Que si cumplía su representada voluntariamente en ese lapso, se tramitara el proceso de ejecución de acuerdo a la Ley Orgánica de La Procuraduría General De La República, en razón de las prerrogativas y privilegios que goza mi mandante.
Que la audiencia continúo hasta agotarse los 4 meses, que no tenía que prolongarse, y posteriormente el Juez decidió remitir el expediente a juicio, y obviamente su representada tenía que contestar la demanda, no obstante en la contestación de la demanda se reactivan las alegaciones de defensa con fundamento de ley de su representada, por cuanto se había persistido en el despido; que lo que estaba pendiente era la consignación de los salarios caídos que de conformidad con la doctrina de la sala de Casación Social van desde la fecha que conste que fue notificada la demandada a la fecha en que persista el patrono del despido.
Que no había hecho controvertido; que no había razón para que la Juez adquiriera conocimiento de un proceso cuando mi representada persistió en el despido.

II. La representación judicial de la parte demandante alega en su defensa los siguientes argumentos:
“La sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2012 viene a ratificar los supuestos establecidos en el artículo 190 de la ley derogada ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto al artículo 87 al 192, porque lo señalo, cuando la recurrente persiste en el despido en la audiencia preliminar, es porque va a pagar que va a pagar? Va a pagar los salarios caídos, además de eso los beneficios dejados de percibir producto del procedimiento y además la indemnización del artículo 125. La recurrente dice persisto en el despido y le pregunto cuándo van a pagar? y entonces me responde: no se, déjame tramitar los pagos, entonces, si se persiste en el despido y no pagas se sobrentiende que no se ha hecho efectivo y que estamos en presencia de un fraude procesal contemplado en el artículo 190 de la ley orgánica procesal del trabajo, y producto de ello se comenzó a diferir el pago para la próxima audiencia y así sucesivamente hasta que pasan los 4 meses respectivos. Llegamos a juicio y le pregunto cuándo van a pagar? y dicen que no saben, aun persistiendo en el despido. La jurisprudencia es clara, si no pagas deben reenganchar al trabajador y pagarle lo que se le debe…”.
IV
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Del libelo de demanda:

En fecha 07 de septiembre de 2011, el ciudadano HÉCTOR CASARES GIL, debidamente asistido por la Abogada DIXIE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.487, interpuso CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la empresa CVG MINERVEN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de septiembre la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 6 de marzo de 2012, la nueva representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 8 de marzo de 2012.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante comenzó a prestar servicios para el ente mercantil denominado CVG MINERVEN, en fecha 22 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Jefe de División de Sistemas de Información, posteriormente en fecha 2/11/2009 fue promovido al cargo de Coordinador de Contrataciones Públicas, y este cargo le permitió que ocupara el cargo de Secretario de la Comisión Principal de Contrataciones Públicas Actual para las áreas económicas, técnica y jurídica, estaba subordinado a los mandatos de la Comisión, no decidía nada, simplemente era el Secretario de esta comisión y lo único que hacía era cumplir mandatos, siendo su último salario básico mensual de Bs. 5.247,00 y al sumarle aporte de ahorro empresa, bono residencia zonal, asignación de vivienda, asignación de vehiculo da la cantidad de Bs. 5.824,90 y el salario integral mensual de Bs. 7.654,20. Y finalmente egresó por despido injustificado en fecha 31/08/2010, según se evidencia del oficio Nº PRE-CVG-MINERVEN-403-2011, siendo que el hoy demandante no está inmerso en ninguna de las causales previstas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la patronal, para proceder a despedirlo debió de solicitar por vía jurisdiccional la Calificación de Falta, ya que su cargo no era de libre remoción dado que no era de dirección, ni de confianza, sino que estaba subordinado a los designios de la Comisión de Contrataciones Públicas por cuanto solamente era el Secretario, que entre otras de sus funciones estaba la de organizar las reuniones, las licitaciones, y en consecuencia gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem.

De igual forma todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva se le aplican al hoy demandante, en consecuencia la empresa debe continuar pagándolo igual o por encima, pero nunca por debajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano HÉCTOR CASARES GIL demanda a la empresa C.V.G. MINERVEN, para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 01/09/2011 hasta el 31/12/2011, Cesta Tickets desde el mes 9/2011 al mes 2/2012, Utilidades año 2011; Vacaciones año 2010-2011, Bono Vacacional, Pago del Plan Incentivo para la Adquisición, Construcción y Mejoras de Viviendas Nómina Mayor, Indemnización que incluye Sustitutiva de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, Pago de las Vacaciones 2009-2010 por no haberla disfrutado, año 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas año 2011-2012, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, Salarios Caídos desde 01/09/2011 hasta el 31/12/2011 Salarios Caídos año 2012, Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas años 2011 y 2012, Pago del Bono Compensatorio por Firma de la Convención Colectiva de Trabajo por Extensión de estos Beneficios, Pago de los Gastos Médicos y Pago de Viáticos; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley del Programa para la Alimentación y de la Convención Colectiva de la empresa MINERVEN.

De la contestación a la demanda:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representada persiste en el despido del trabajador demandante, y ratifica que pagara a este los salarios caídos causados en el procedimiento de Estabilidad desde la fecha que procesalmente conste que fue legalmente notificada de la demanda, hasta el día que efectivamente consigne dicho pago. Consignar los pagos por indemnización derivada del despido injustificado, la prestación social de antigüedad y demás derechos derivados de la relación de trabajo legalmente causados.

Negando y rechazando la pretensión ilegal del demandante en Estabilidad para que le pague conceptos ajenos a la naturaleza del proceso de Estabilidad Laboral que fueron negados y rechazados legalmente mediante el escrito consignado el día que se instaló la Audiencia y que nuevamente formula dichas alegaciones y defensas extintivas en el presente escrito, en ejercicio de sus derecho constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada en un proceso donde prive la legalidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que el controvertido elevado en apelación, se circunscribe a que en razón de no haber hecho controvertido, no había razón para que la Juez recurrida adquiriera conocimiento del proceso porque la demandada persistió en el despido, y en consecuencia, debe esta Alzada determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Para resolver, se desciende a las siguientes consideraciones:
El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que:
“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente.”

Por su parte, los artículo 2, 3, 19, 26 y 257 del mismo Texto Fundamental, en el marco de los valores y principios reconocidos como inherentes a la dignidad humana y el respeto y la vigencia de los mismos que debe garantizar el Estado Venezolano, consagran lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, en el caso en estudio, se advierte que el mismo está referido a la persistencia del empleador en despedir injustificadamente al trabajador demandante, en la instalación de la Audiencia Preliminar, persistencia ésta que no acompaño del correspondiente pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 125
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
• 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
• Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. (Negrillas añadidas)

Atendiendo al contenido del citado marco constitucional y legal, considera menester esta Superioridad señalar que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado. El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance. En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en un Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc. En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social. El estado se propone a obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social. En este caso el intervencionismo es positivo. El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro a los derechos humanos. El Estado Social de Derecho y de Justicia se soporta en los principios de:
Equidad: constituye un componente del desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida.
Solidaridad: Implica el reparto orgánico de la riqueza de un país, con la intención de crear riqueza común en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista.
Bien común: obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios que permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de luna comunidad humana en el plano inmaterial. Es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien común representa la materialización de los bienes y servicios como: Alimentación, vivienda digna, energía, educación, salud, transporte, información, democracia y expresión artística.
Responsabilidad social: Se refiere generalmente al daño causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona con su sociedad.
Convivencia Social: desde un punto de vista abstracto son todos esos aspectos formales como la ética, moral, sinergia y respeto al otro. En cambio, desde un punto de vista concreto se refiere a la no discriminación, la aceptación de la diversidad cultural, social e ideológica, es decir el respeto a los derechos y a las diferencias de todos los valores que comprenden vivir en sociedad.
Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad y derechos humanos, a la inclusión social de manera que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, desarrollo humano y la paz integral, y q a su vez pueda cumplir con sus deberes. No puede considerarse justicia social si alguno de estos atributos es excluido .

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada . En atención a ello debe precisarse que en el caso sub lite el apelante pretende la revocatoria de la sentencia recurrida con base a que el A-quo recurrido no debió adquirir conocimiento alguno del proceso por cuanto persistió en el despido injustificado, solicitando además que se remita la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en esta última función tramite la ejecución de los conceptos que por derecho le corresponden al actor.

Precisa necesario esta Alzada traer a colación el texto de la sentencia recurrida inherente a la denuncia en estudio, a saber, estableció la Juez A-quo:
“En un mismo orden de ideas, se observa de la contestación de la presente Calificación de Despido, que la representación judicial de la parte accionada manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada persiste en el despido del trabajador demandante, y ratifica que pagara a este los salarios caídos causados en el procedimiento de Estabilidad desde la fecha que procesalmente conste que fue legalmente notificada de la demanda, hasta el día que efectivamente consigne dicho pago. Igualmente, consignará los pagos por indemnización derivada del despido injustificado, la prestación social de antigüedad y demás derechos derivados de la relación de trabajo legalmente causados. No obstante, de una revisión realizada a las actas cursantes en el expediente, así como de los elementos probatorios, cursantes a los autos, esta sentenciadora pudo concluir que no cursa pago alguno realizado por la accionada al actor por concepto de salarios caídos e indemnizaciones de despido injustificado, ni pago de ningún otro concepto, igualmente constata esta juzgadora que tampoco fueron presentadas al actor cantidades algunas contentivas de los conceptos anteriormente señalados, de manera que pudiese procederse a la impugnación de las cantidades consignadas por parte del accionante; en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, y visto que la presente causa no se subsume en los extremos legales dispuestos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no hay pago realizado al accionante de los conceptos dispuestos en el artículo 190 de la LOPT, ni consignación de cantidades algunas que comprendan los conceptos de salarios caídos e indemnizaciones de despido injustificado, ni pago de ningún otro concepto; por lo que esta sentenciadora declara procedente la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano HECTOR CASARES GIL en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A (CVG MINERVEN) por haber sido injustificado el despido, debiendo en consecuencia la accionada reincorporar al actor en sus funciones habituales de trabajo antes de producirse el despido injustificado y el pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, esto con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, muy especialmente con fundamento en Sentencia 1309 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Y así se establece.”

En ese sentido, si bien no hubo hecho controvertido a partir de la persistencia del patrono en el despido injustificado, no es menos cierto que se requería el pago ofertado por la demandada que exige tanto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello como elemento esencial para concebir la mediación o no respecto a los montos ofertados por los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, razón por la cual, al no cumplir la demandada como se desprende de autos, con la carga de hacer constar la oferta de pago y vencido como fue el lapso de cuatro meses a que se contrae el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fines de alcanzar una resolución entre las partes, y no habiéndose perfeccionado la condición del pago por parte de la demandada y por tanto, sin tener nada que le permita tramitar la ejecución de los conceptos que por derecho le corresponden al actor, la Juez A-quo apegó a derecho su labor jurisdiccional al remitir la causa al conocimiento del Tribunal de juzgamiento, pues no hubo mediación alguna, la cual dependía esencialmente de que se presentara la oferta concreta de pago al momento de persistir en el despido injustificado o, al menos en una determinada fecha consensuada entre ambas partes en el marco de los cuatro meses correspondientes a la audiencia preliminar. A saber, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Esta Superioridad no interpreta de la citada norma que, en caso de que el empleador formule la insistencia en el despido injustificado, invocando el derecho que le asiste conforme al contenido normativo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que tal persistencia no esté condicionada al cumplimiento de supuesto alguno por parte del empleador, es decir, que dicha norma no permite interpretar que bastaría que el empleador insista en el despido injustificado para que se concrete la consecuencia jurídica de invocar tal derecho, por el contrario, infiere meridianamente que la persistencia del empleador en su propósito de despedir al trabajador o trabajadora, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, debe estar acompañada ipso facto del cumplimiento inmediato de una condición sine quanom establecida por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que, para persistir, deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso sub lite, las contenidas en el artículo 125.
De las actas procesales se desprende que, en la instalación de la audiencia preliminar la demandada persistió en el despido injustificado del actor ofreciendo tramitar el pago correspondiente, es decir, lo que corresponde producto de la relación de trabajo, los salarios caídos más las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante, a lo largo de los cuatro meses otorgados a las partes para alcanzar la resolución del controvertido por vía de la auto composición procesal (Artículo 136 LOPTRA), la empresa demandada no logró cumplir con la carga del pago de los conceptos que corresponden al trabajador en casos como el de autos, en virtud de lo cual conforme al citado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-quo en funciones de mediación remitió la causa a los Tribunales de juicio previo agregar las pruebas aportadas por las partes y cumplido como fue el lapso para que la demandada presentara la contestación a la demanda. Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: Que la demandada al persistir en el despido injustificado deba cumplir con la carga del pago indicado en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es una obligación de cumplimiento inmediato a su persistencia, para que el trabajador pueda, al tener a la vista la oferta concreta y materializada del referido pago, manifestar su inconformidad o no con los montos considerados por el empleador, y, en ese sentido pueda el A-quo mediador convocar a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente, a fin de mediar la solución del conflicto y de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (Art. 19 LOPTRA).
A la luz del contenido normativo del artículo 4 del Código Civil, se colige del encabezado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el espíritu, propósito y razón del legislador, indica que si bien otorgó al empleador el derecho de persistir en el despido, lo hizo condicionándolo a que se perfeccionara el pago inmediato de los conceptos e indemnizaciones supra indicados, por lo que debe interpretarse que la perfección de dicho pago no está condicionada a la voluntad del empleador sino a la Ley, precisamente para garantizar que el trabajador despedido injustificadamente, pueda sufragar sus necesidades más inmediatas en su estado de cesantía, pues, lo contrario, sería someter al trabajador a una más aguda situación indigna al ser objeto de un despido injustificado como consecuencia de un derecho del empleador y, además, descenderlo a la situación de recibir el pago que le corresponde por derecho cuando lo considere el empleador, y en consecuencia lanzar al cesto de letras muertas el principio de legalidad judicial, el cual estatuye que el cumplimiento del dispositivo legal se cumple tal cual como se encuentra dispuesto y no de cualquier manera, además de colidir con los principios y valores más elementales consagrados por el Texto Fundamental que rigen la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Tales consideraciones conllevan a esta Alzada a considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho debiendo con base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar improcedente la pretensión planteada. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.984, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo8 d ela Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA CARREÑO.