REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Mayo del año 2.013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000449
ASUNTO : FC13-X-2013-000022
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN CARLOS GONZALEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTINEZ, JESUS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSE MADERO, ARGENIS GOMEZ y NOEL PALMA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros., 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207,9.943.202, 8.852.699, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619.-
DEMANDADA: EMPRESA MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A ACTUALMENTE DENOMINADA MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, WILLMEWR ALEX LYON BASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078.-
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano RENÉ ARTURO LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), providenciado primero por el Juzgado Superior Tercero (3º) de esta misma circunscripción judicial en fecha 22 de abril del año 2013, el cual se inhibió de su conocimiento, para luego ser redistribuido nuevamente por la URDD y correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, razón por la cual se le da entrada en esta alzada por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), conformado por un asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-000449, constante de tres piezas: 234, 280 y 150 folios útiles consecutivamente, con ocasión a la causa FH16-X-2013-000022, conformado por una pieza, constante de 9 folios útiles y un cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2013-000022, constante de 14 folios útiles, contentiva primero de la inhibición planteada, en fecha 23/05/2013, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y segundo contentiva de la inhibición planteada, en fecha 12/04/2013, por el ciudadano RENE ARTURO LÓPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, contenido en la causa FH16-X-2013-000022, legalmente fundamentada en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente podemos traer a colación extractos de las causas que motivaron al Juez anteriormente mencionado a INHIBIRSE de la presente causa:
“En virtud que en la causa principal que originó este expediente se encuentra como abogado apoderado de la parte actora, el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien en fecha 15 de Enero de 2010, dio unas declaraciones al Periódico “NUEVA PRENSA” en la página DOS (02) del cuerpo “A”, en la cual señala “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó….debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…. Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que afectaron seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto.”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, de tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, no obstante lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. RENE ARTURO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez ABG. RENE ARTURO LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. ABG. RENE ARTURO LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
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