REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000028
ASUNTO : FP11-R-2013-000035
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CESAR VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.120.144.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos IVAN RAMONES y WILMER LYIN BASANTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros., 72.619 y 44.078, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2- EB C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, GRACIELA LAREZ, JOSÉ MONTEROLA, LUIS GUZMAN y MARIOLY VARGAS PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros., 92.644, 106.971, 110.368, 124.676 y 131.912, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 05/02/2013, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los efectos de decidir el recurso de Apelación interpuesto tempestivamente en fecha 08/02/2013, por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.280, contra la decisión de fecha 05/02/2013, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual Negó lo solicitado por el presunto agraviante todo en relación a que se decrete el ABANDONO DE TRAMITE del proceso de Amparo Constitucional.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señaló la parte recurrente, como fundamento de su apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(…) el presunto agraviado tiene por última actuación una diligencia otorgando poder en el mes de mayo del año 2012. Al día de hoy tiene más de ocho meses de inactividad procesal
La falta de participación en el proceso demuestra una carencia de interés mantenida en durante mas de seis meses, tiempo mas que suficiente para que se acredite la perdida de interés, y siendo este un elemento esencial constitutivo de la acción al perder el interés consecuencialmente se extingue la acción bajo la figura del abandono de tramite.
Esta figura ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta figura el abandono de tramite tiene por sentencia líder la dictada por la propia sala el 6 de junio de 2001 Nº 982 d (caso “José Vicente Arenas Cáceres”)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se extiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente de esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono de tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitirse que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la abstención de un pronunciamiento, por un lapso mayor de aquel.
Omissis… de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono de tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomo conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además no existen intereses del orden publico inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de tramite…”
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
V
DEL FALLO APELADO
Para fines de resolver considera necesario ésta Alzada, traer a colación la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05 de febrero de 2013, específicamente lo relativo a la queja planteada, en la cual negó la solicitud de decreto de ABANDONO DE TRAMITE del proceso de Amparo Constitucional, cuyo texto expresa:
“…Que en fecha 07 de Agosto del 2012, se le dio entrada al asunto FP11-O-2012-000028, ordenando su anotación en el libro respectivo de causas y darle curso de ley, siendo así se produjo el acto procesal de abocamiento de la suscrita al conocimiento del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO, Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede Judicial y decidida por la alzada de ley. Todo ello en el juicio que por acción de amparo constitucional incoara el ciudadano CÉSAR VELÁSQUEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A;
Que dado el abocamiento precedente (09/08/2012), se ordenó, conforme a la ley, la notificación de las partes intervinientes a los fines de imponerles el lapso de ley con respecto al referido abocamiento, toda vez que las mismas se encuentran debidamente notificadas del procedimiento de amparo, con miras a la prosecución del presente juicio;
Que verificadas las actas procesales se constata este despacho judicial, que en fecha 11/05/2012 <>, la parte agraviada, el ciudadano CÉSAR VELÁSQUEZ, revocó el poder conferido a los abogados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, JOHANNY JOSEPH DÍAZ y JOYCE FLORES, IPSA núms. 49.544, 138.315 y 182.189 respectivamente <>, librando la notificación en la persona de éstos operadores de justicia;
Que subsanado dicho error material, mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2012, en el que se ordenó la notificación del presunto agraviado en la persona de sus Coapoderados Judiciales, los abogados: IVÁN RAMONES GUEVARA y WILMER LYON BASANTA, IPSA Nº 72.619 y 44.078 correspondientemente, se omitió librar la respectiva notificación, en consecuencia, a los fines de evitar retardos y reposiciones procesales inútiles, se ordena librar, inmediatamente, nueva boleta de notificación a la parte agraviada conforme al mandato establecido en el auto de abocamiento y en la persona de estos abogados;
Que de la revisión del sistema JURIS2000, se logró evidenciar que en fecha 03/10/2012, se libró la respectiva boleta de notificación a la agraviada, sin embargo, por omisión material, no se le entregó al alguacil en la oportunidad señalada, a fin de su materialización;
Que el presente asunto se encuentra en fase de notificación del abocamiento de la suscrita Jueza a la parte agraviada, por lo que una vez conste la última de las notificaciones ordenadas se dará estricto cumplimiento al auto de abocamiento arriba señalado. Líbrese Boleta de Notificación respectiva, a los fines legales pertinentes.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones arriba señaladas se niega el petitorio solicitado en fecha 31/01/2013, que solicita que se decrete el abandono de trámite del proceso de amparo constitucional. Líbrese la respectiva notificación. Conste...”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actas procesales precisa esta Alzada que, el ciudadano CESAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.144, debidamente asistido de abogados en ejercicio, suficientemente identificados en autos, interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB C.A., y que luego de plantearse inhibiciones al conocimiento de la causa por varios jueces, finalmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, y por auto de abocamiento de fecha 09 hogaño ordenó la notificación de las partes.
En ese orden, consta al folio 145 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE) notificación practicada en fecha 28/09/2012, a la abogado en ejercicio JHOANNY DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.078.147 en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante; y al folio 144 PPE, se evidencia constancia de dicha notificación practicada suscrita por el ciudadano ALGUACIL: ERICK MAYZ, así como la respectiva constancia del Secretario respectivo. A los folios 147 y 149 PPE, constan las notificaciones practicadas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la accionada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB C.A.. Así mismo consta al folio 150 PPE, auto mediante el cual la Juez A-quo deja sin efecto y valor alguno la notificación practicada a la apoderada judicial actoral JHOANNY DÍAZ, por cuanto en fecha 11/05/2012 le fue revocado el poder conferido por el accionante, en virtud de lo cual ordenó librar nueva notificación a la parte accionante.
Ahora bien, el recurrente denuncia la negativa de la Juez A-quo en decretar el ABANDONO DE TRAMITE del proceso de Amparo Constitucional, que solicitara, en virtud de lo cual, para resolver ésta Superioridad considera necesario descender al análisis pormenorizado de las actas que conforman la causa a los fines de determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, consta al folio 49 PPE documento PODER APUD ACTA mediante el cual el accionante ciudadano CESAR VELASQUEZ, el día 11 de mayo de 2012, confiere poder a los abogados en ejercicio IVAN RAMONES GUEVARA y WILMER LYON BASANTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.619 y 44.078, respectivamente. Se constata igualmente que al día 31 de enero de 2013, fecha esta en que el hoy recurrente solicitó se decretara el ABANDONO DEL TRÁMITE transcurrieron ocho (8) meses y veinte (20) días sin que la parte accionante haya dado muestra alguna de su interés por la acción intentada.
En atención a lo expuesto, el autor FREDDY ZAMBRANO, ha expresa que: se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono de trámite en el amparo, en atención a la manifiesta perdida de interés del actor de impulsar el proceso .
La Sala Constitucional, con sobrada razón ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por mas de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono de tramite . (Sentencia de la Sala Constitucional 6 de junio de 2001 Nº 982, caso “José Vicente Arenas Cáceres”)
Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la sala constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor aquel .
Así las cosas, con fundamento en lo precedentemente expuesto y constatado como ha sido que desde el día el día 11 de mayo de 2012, fecha en que el accionante confiere poder a sus actuales apoderados judiciales, al día 31 de enero de 2013, fecha esta en que el hoy recurrente solicitó ante el A-quo recurrido se decretara el ABANDONO DEL TRÁMITE, transcurrieron ocho (8) meses y veinte (20) días sin que la parte accionante haya dado muestra alguna de su interés por la acción intentada, a juicio de esta Superioridad la decisión denunciada no se ajusta a derecho conforme al carácter de urgente que entraña por su naturaleza la acción de amparo constitucional, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la delación planteada, revocar la sentencia recurrida y decretar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, conforme a las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida interpuesto por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.782.237, en su condición de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A., contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha Cinco (0) de Febrero del dos mil doce (2013). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se decreta el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano CESAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.120.144, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena, transcurrido como sean los lapsos de ley la remisión del presente asunto al tribunal de origen.
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELASQUEZ
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