REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000005
ASUNTO : FP11-R-2012-000057
AUTO
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ARAGUYAN CAMPOS y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.852 y 80.208, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante la cual expresa: “… nos permitimos por ésta vía solicitar la corrección de dicha decisión, habida cuenta que en un punto que denomina “II ANTECEDENTES”, que va desde el folio 40 al 46, donde incluso se incluye otro título denominado “III DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN”, toda la redacción de tal primera parte de la decisión está referida a otro juicio, donde son otras las partes y otros los apoderados y por ende otra la causa, por lo que consideramos que por ésta vía tal decisión es susceptible de ser corregida por cuanto entendemos que el mismo se trata de un error, susceptible de ocurrir por el cúmulo de trabajo que tiene el tribunal.”
Al respecto de la pretensión planteada el Tribunal observa que la misma, se circunscribe a los supuestos determinados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el referido artículo 252 establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas añadidas)
Por su parte, la jurisprudencia patria a establecido criterio con relación a la procedencia de la corrección del fallo, en los términos siguientes:
“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: Las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…” (Sentencia, SPA, 17 de Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Solicitud abogado Francisco Vargas, Exp. Nº 16.623, S. Nº 0186; Reiterada: S., SPA, 29/02-2000, Caso: Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. Nº 15.940, S. Nº 0358; (…) ”
Posteriormente, en el año 2001, el criterio antes citado fue modificado por la misma Sala in comento, a saber, estableció que:
“La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, y contra dicha decisión la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el 20 de junio del mismo año, solicitó aclaratoria del mencionado fallo; la cual a su vez, fue declarada parcialmente con lugar el 6 de julio de 2000. Contra ambas decisiones, en fecha 13 de julio de 2000, los apoderados del mencionado ente gremial ejercieron formal recurso de apelación.
Así las cosas, considera esta Sala necesario traer a colación lo establecido en los artículos 252, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De conformidad con los artículos antes transcritos, se observa que de los mismos se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como, la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las mismas y el lapso correspondiente para ejercer validamente el recurso de apelación. Ello así, se debe establecer la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, para luego determinar si la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.
Al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso María Antonia Velasco Vs. Seguros Caracas, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.” (Negrillas añadidas)
En ese orden, se evidencia de autos que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita fue publicada por esta Alzada el día 15 de mayo de 2013, conforme se evidencia del mismo texto íntegro de la sentencia y de su registro en el Sistema automatizado Juris 2000 (Libro Diario automatizado), de este Circuito Laboral, y siendo que la diligencia en la que se contiene la pretensión de aclaratoria y/o ampliación fue presentada en fecha 27 de mayo de 2013, es decir, el cuarto día hábil siguiente a su publicación, en virtud de que éste Tribunal no tubo despacho los días 21, 22, 23, y 24 del corriente mes y año, por encontrarse de reposo médico el suscrito juez, y visto que conforme a los citados criterios jurisprudenciales que amplían el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir, cinco (05) días hábiles de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio concluir que tal solicitud se realizó tempestivamente, y siendo que dicho lapso fenece el día Jueves 28 de mayo de 2013, se encuentra ésta Alza en tiempo suficientemente hábil para resolver sobre lo peticionado, razón por la cual lo hace en los términos y orden siguientes:
Expone el peticionante recurrente: “… nos permitimos por ésta vía solicitar la corrección de dicha decisión, habida cuenta que en un punto que denomina “II ANTECEDENTES”, que va desde el folio 40 al 46, donde incluso se incluye otro título denominado “III DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN”, toda la redacción de tal primera parte de la decisión está referida a otro juicio, donde son otras las partes y otros los apoderados y por ende otra la causa, por lo que consideramos que por ésta vía tal decisión es susceptible de ser corregida por cuanto entendemos que el mismo se trata de un error, susceptible de ocurrir por el cúmulo de trabajo que tiene el tribunal.”
Para resolver, esta Alzada trae a colación el texto de la sentencia inficionado del error involuntario cuya corrección se solicita, a saber, se expresa en el mismo:
“II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio JOSUE QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente, en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), compareciendo al acto, el abogado en ejercicio GUILLERMO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.077, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.040, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, luego de haber escuchado los alegatos de las partes, se difirió el dispositivo oral del para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuando fuesen las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la LOT. En fecha 24 de septiembre de 201 se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, anulando la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello se anuló la experticia complementaria del fallo de fecha realizada en fecha 16 de Diciembre del año 2.009.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo observa lo siguiente:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en la presente causa:
“Como punto previo ratifica la reposición de la presente causa así como la indemnización de los montos establecidos en la sentencia de fecha 10-08-12, la solicitud de reposición de la causa de conformidad con el art. 110 LOT derogada. Que la reposición es procedente en virtud del interés del orden público procesal por haberse violentado el artículo 249 CPC, aplicable a los procesos de impugnación de experticias laboral.
Que la solicitud de reposición es en cuanto a que la sentencia de fecha 27 de abril del año 2008, ordenó la reposición o más bien anulo la experticia elaborada por la ciudadana Josefina Rouhana, que consta en los folios 120 al 168 de la cuarta pieza del presente expediente
Que la Juez cometió dos errores en esa decisión, que el primer error fue al no proceder a la designación de los dos expertos para la realización del proceso que establece el 249 CPC. Que en lo posterior en la sentencia definitiva respecto a esa incidencia de impugnación determinará y fijará los montos.
Que la Juez debió haber hecho la designación de los dos expertos y tener de ellos la asesoría correspondiente y si consideraba respecto al texto de la sentencia debió tener la asesoría de los expertos y en la definitiva de esa incidencia establecer los montos correspondiente, es decir, si había una indexación indexa ella debió haber eliminado los montos indexados del monto total de la experticia, es decir que los otros elementos que causaron su precaución debió haberlos restado. en desacuerdo con la sentencia.
Que la experta establece la indexación desde el momento del auto de ejecución hasta la fecha en que termina la labor encomendada, lo cual se encuentra ajustado a la sentencia.
Que no se ha establecido ningún auto de ejecución voluntario a pesar de que ha solicitado la entrega de ese capital del 110 LOT, y nunca se le ha pagado al trabajador, porque lo único que está siendo objeto de experticia son los interese y por lo tanto debió cancelarse el capital inmediatamente después de haber quedado firme la sentencia. Que ha solicitado la entrega del capital correspondiente al art. 110 LOT que ordenó la sentencia definitiva; durante los cuatro años de ejecución de esta decisión no se le ha entregado.
Sobre el otro elemento de la indexación la Sala Constitución en sus sentencia 576 del año 2006, estableció, que donde está interesado el orden procesal y social, es obvio que el monto que se estableció de acuerdo al 110 debe ser indexado desde la fecha de la sentencia hasta la presente fecha dado que la inflación acumulada supera el 100 %, lo que significa que la empresa va a pagar a los trabajadores 0 Bolívares de valor adquisitivo.
Con respecto al fondo de la decisión del 10 de agosto recurrida; dicha decisión involucra de acuerdo al art. 291 CPC la solicitada reposición de la causa y la apelación de una decisión que negó la reposición de la causa por el Juzgado Quinto en una decisión de fecha 25 de marzo oída en un solo efecto y que hasta la presente fecha no ha sido resuelta y evidentemente conlleva a que éste Juez deba pronunciarse también sobre esa apelación de esa interlocutoria que no generó un gravamen que no pueda ser reparado; una cosa es que se genere una disociación con un problema en el proceso y otra cosa es que no pueda ser reparado en la definitiva; que esa reposición pudo haber sido reparada en la sentencia definitiva de primera instancia y el Juez no lo hizo, y de acuerdo al artículo 808 CPC siendo de orden público debió haberlo hecho de oficio.
Yendo al fondo a la última de las experticia, no se tomó en cuenta para el calculo de las prestaciones unas cantidades establecidas en la sentencia en su folio 48 de la cuarta pieza y 35 de la pieza , donde la juez dice los montos que se deben pagar, y dentro de esos montos está el concepto de indemnización de acuerdo al 110 LOT derogada. Esa indemnización por ningún lado aparece calculado sus intereses de mora.
Que el Juez de la recurrida establece de manera especifica de que los montos correspondientes al 110 no son objetos de intereses de mora, que la sentencia en su folio 48 Cuarta pieza establece que serán objeto de intereses de mora, que se pagaran intereses sobre las prestaciones ordenadas a pagar. Al parecer el Juez tubo alguna duda o mal entendió la palabra indemnización y consideró que las indemnización del art. 110 no son prestaciones, y en un sentido claro la normativa y la doctrina jurídica ha dicho que prestaciones socales son todos aquellos montos que se le debe pagar al trabajador a la finalización de su relación de trabajo; que el calificativo no puede llamar a que se deshaga desde ningún punto de vista, que ese capital al que ordeno pagar la ciudadana Juez no este sometido a los intereses de mora, porque ese dinero debió ser pagado al trabajador desde el momento en que terminó la relación laboral y así lo estableció la sentencia.
Se puede apreciar que en ninguna parte de la experticia, e incluso de manera expresa el juez de la recurrida dice claramente que no esta siendo objeto de intereses de mora, la indemnización por daños y perjuicios, cosa que es totalmente absurda.
Reitero los aspectos de la reposición, y que se declare procedente la impugnación de la última experticia, por cuanto decide en contra de lo ejecutoriado y esta en contra de lo que establece el dispositivo y la motiva de la sentencia de fecha 27 de abril de 2008, que ordena pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, y que involucra el artículo 110 del CPC, y que fue eliminado mediante una experticia y mediante la última sentencia.”
Derecho a replica: El colega expresa, que fueron consignadas las cantidades de dinero, yo quisiera que me indicara donde esta, porque yo he solicitado en dos oportunidades, una de ellos mediante la diligencia presentada después de la sentencia donde se niega a mi representado la reposición de la causa, también niega la entrega de las cantidades de dinero por considerar que eso no ha debido consignarse, por ende yo me pregunto y que me indique el folio exacto y la pieza donde aparece la consignación, o en que Tribunal esta consignado porque por lo menos en la presente causa no se encuentra consignado ni un solo centavo, porque en otra causa que cursa por esta Instancia con las mismas partes y el mismo caso la empresa si consigno las cantidades de dinero correspondientes al artículo 110 de la LOT y es desde esa fecha que se comienza a computar la indexación.
Es muy importante que se haga del conocimiento de este estrado, otro principio fundamental, el de la seguridad jurídica, donde todo ciudadano que acuda a este estrado se le trate igual o igualitario a otros casos que sean determinantes, tal es el caso del expediente FP11-2006-000511, FP11-2006-000513 y el expediente FP11-2006-000367, los cuales se encuentran en resguardo del archivo de este Circuito Laboral, y que se puede observar, en donde la empresa demandada una vez publicada la sentencia consigna de inmediato las cantidades de dinero, entonces porque razón a estos trabajadores no se le ha hecho justicia en cuanto a esto, es por ello que pedimos que la sentencia que sea proferida por el ciudadano Juez, que se ordena la entrega de las cantidades de dinero a los trabajadores que están necesitando el dinero, y que no entiendo porque razón a faltado la sensibilidad social de los jueces para la entrega de tales cantidades, y en este caso en particular es evidente que estamos frente a una violación de la seguridad jurídica.
Quiero hacer énfasis que la juez de la sentencia recurrida en fecha 27 de mayo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del CPC, establece que las sentencias interlocutorias que no causen un gravamen no son apelables, en consecuencia en la definitiva hay que expresar decisión sobre ello, por lo tanto solicito a este Tribunal que decrete la reparación de ese gravamen irreparable que omitió la primera instancia en cuanto a la reposición de la causa, pero quiero ser mas enfático todavía en cuanto a ese auto de fecha 27 de mayo, ya que la Juez no solo incurre en una violación flagrante del debido proceso, ya que ella indica con claridad que no hará el nombramiento de los expertos en aras de garantizar la celeridad procesal, y que declara nula la experticia y la desecho, aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia a establecido en diferentes decisiones que las mismas no se pueden desechar.
Se violenta otro aspecto importante que también es de orden público y que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como lo es la incongruencia, señalando la diligencia presentada por la abogada Estrella Morales que de los folios que del folio 120 al 128 se despende los cálculos de los montos a indexar de una simple suma, podemos determinar que se sumaron a los intereses de mora sobre la indexación, una base muy por encima ya que los montos no concuerdan con lo establecido como índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela; dicha impugnación no fue acogida por la sentencia de fecha 27 de mayo del 2008, y que tales alegatos de impugnación no fueron tomados en cuenta constituyendo esto una incongruencia negativa, violentándose de esta manera normas de orden público, y por ende debe restituirse de manera inmediata por este Juzgado Superior la situación infringida.
Cabe destacar que acudimos ante este Juzgado debido a que en la última experticia que fue consignada a la presente causa no se ordena cancelar la indexación del artículo 110 de la LOT, contados desde la fecha en que se debió pagar a los trabajadores.
Solicito la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 27 de mayo de 2009, y que se declare con lugar la impugnación de la experticia consignada en la primera instancia, porque considero que debe incluirse en la misma lo correspondiente a lo establecido en el articulo 110 de la LOT, como indemnización por daños y perjuicios
Por su parte, la Parte Demandada recurrente fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:
“Mi apelación se basa en que se solicito una aclaratoria de la sentencia y que el Juez del Tribunal nunca se pronunció sobre la misma, y en vista del silencia por parte del Tribunal.
En lo que se refiere a lo plasmado por el abogado de la parte demandante el artículo 249 es muy claro señalando que en el momento que se objete o se impugne una experticia se deberán nombrar dos expertos y el Tribunal se servirá de esos expertos para tomar una decisión, y el Juez efectivamente se baso en esa última experticia para tomar su decisión, por ese lado no veo que exista una alteración del orden público ya que el Tribunal, obro conforme a lo estipulado en el artículo 249.
Igualmente el criterio reiterado en cuanto a lo establecido en el artículo 110 del CPC, no pueden ser objeto de intereses porque no son objeto de la antigüedad, y solamente la antigüedad según lo establecido en el derogado artículo 108 de la LOT puede ser objeto de intereses, porque bien se sabe que ese monto que se acumulaba por antigüedad había varias formas de cumplimiento por parte del patrono, y se debe resaltar que en este caso no estamos hablando de antigüedad sino de una diferencia de indemnización establecida en el artículo 110 De la derogada LOT, que no es otra cosa que unos días que considero el Tribunal debió indemnizarse como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de la obra para la cual fueron contratados.
No se debe entrar a conocer sobre si se pago o no lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, ya que estamos en presencia de una apelación que es netamente sobre una experticia y que solamente fue condenada una indemnización del artículo 110 de la LOT, porque como se explico claramente se puso fin a la relación laboral sin haberse terminado la obra para la cual fueron contratados, existen múltiples criterios en cuanto a ese tipo de indemnización y que considero que el Tribunal tiene pleno conocimiento de ello, esta indemnización se puede comparar por ejemplo con la indemnización por contratación colectiva que se le otorga a los trabajadores de la construcción a esa indemnización que es una mora una penalidad, no se le calcula los intereses de mora respectivos, es por ello que el Tribunal no erró en su interpretación, lo hizo ajustado a derecho y la experticia cumple con los requisitos y parámetros legales.
En cuanto a la ejecución voluntaria de la sentencia, cabe destacar que la empresa efectivamente procedió a consignar las cantidades de dinero condenadas, y la LOPT establece que si la empresa condenada a pagar consigna el dinero, allí se suspende la indexación y comienza a correr de allí en adelante, porque la ejecución voluntaria es inoficiosa decretarla por cuanto mi representada consigno las cantidades de dinero, y que los trabajadores después de cuatro años no han podido hacer uso de ese retiro, no puedo pasar por alto, que este proceso ha sido tan largo y engorroso que todos los jueces de este circuito inclusive los de Ciudad Bolívar se le inhiben al abogado de la contraparte y eso ha traído como consecuencia un retardo procesal que no puede ser imputable ni a la empresa, ni al Circuito Judicial, sino imputable a la enemistad que manifiestan tener los jueces con los abogados de la parte actora.
En resumen como punto previo también solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria de sentencia formulada, ya que el Juez A quo solo se limito a escuchar las apelaciones ejercidas por ambas partes, pero omitió realizar la aclaratoria solicitada.
Derecho a Contrarréplica: Se debe destacar que lo alegado por el abogado de la contraparte en cuanto a las indemnizaciones de prestaciones sociales, sin embargo no podemos referirnos en ese mismo aspecto a las indemnización referida en el artículo 110 de la LOT, y no se puede dar esa interpretación extensiva, porque aquí estamos para analizar una sentencia que esta muy clara en su motiva y que diferencia de manera clara, el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 108 y las que engloba el artículo 110, y se debe tomar en cuenta no solo parte motiva de la sentencia sino todos los alegatos que viene resumiendo el Tribunal para llegar a condenar o a plasmar esa parte dispositiva, por eso no ordena la indexación en el caso del artículo 110, porque existen innumerables decisiones que indican que tal indemnización debe pagarse al trabajador, los salarios que deja de percibir hasta el momento de culminación de la obra, y se debe dejar claro que estamos en presencia de una diferencia de una indemnización que no fue condenada en su totalidad en la sentencia. Solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa, que declare con lugar la apelación solicitada por mi persona, y sin lugar la apelación e la contraparte”
En ese orden, a los fines de subsanar el error involuntario en cuestión éste Tribunal aclara que el contenido de los capítulos “II ANTECEDENTES” y “III DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN” de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, deben leerse así:
“II ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., el presente expediente original conformado por una (01) pieza: constante de treinta y dos (32) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en contra del auto dictado en fecha 01-03-2013, dictad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes veintinueve (29) de Abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Que diciente de del criterio del tribunal recurrido porque limitar ese medio de prueba a una de las partes independientemente de la que sea, se atenta contra el derecho a la defensa…
Que la prueba de experticia podía ser desestimada en la sentencia más no en esta etapa del proceso cuando se pretende que ese medio de prueba ingrese porque no se prueba nada.
Que considera que la experticia coadyuva en el tribunal en lograr el valor supremo de la justicia.
Que limitar la forma de obtener esa verdad atenta contra el derecho a la defensa que tiene en la presente litis su representada.
Que esa prueba de experticia debe ser evacuada porque va a ayudar a decidir de acuerdo a una mejor impresión de las actas y de los hechos ocurridos, por lo que solicita que esa prueba sea evacuada.
Que esa experticia se solicita para que sea realizada sobre las resultas de una prueba de informe que ya constan en autos y que fueron emanadas del Banco Provincial.
Que tratan de probar que el dinero que reclama el actor le fue acreditado en su cuenta nómina, previo la verificación contable solicitada.
Que la prueba es para que el experto entre saque de esa gama de cifras, de depósitos que está en autos, verifique y determine que sí le fueron acreditas en su cuenta nómina las cantidades que alega el actor no le fueron pagadas.”
En ese orden, subsanado el error involuntario y a los fines de que las partes puedan tener a la vista el texto íntegro de la sentencia proferida y aclarada se ordena agregar como parte de la presente aclaratoria un ejemplar deL texto íntegro de la sentencia con la respectiva aclaratoria, e igualmente incorporar una copia de la misma al respectivo compilador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 02:00 p.m..
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Mayo del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000005
ASUNTO : FP11-R-2012-000057
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº11.448.443.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.526.564, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.367, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEN ARAGUAYÁN CAMPOS y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 67.852 y 80.208, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., el presente expediente original conformado por una (01) pieza: constante de treinta y dos (32) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en contra del auto dictado en fecha 01-03-2013, dictad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes veintinueve (29) de Abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Que diciente de del criterio del tribunal recurrido porque limitar ese medio de prueba a una de las partes independientemente de la que sea, se atenta contra el derecho a la defensa…
Que la prueba de experticia podía ser desestimada en la sentencia más no en esta etapa del proceso cuando se pretende que ese medio de prueba ingrese porque no se prueba nada.
Que considera que la experticia coadyuva en el tribunal en lograr el valor supremo de la justicia.
Que limitar la forma de obtener esa verdad atenta contra el derecho a la defensa que tiene en la presente litis su representada.
Que esa prueba de experticia debe ser evacuada porque va a ayudar a decidir de acuerdo a una mejor impresión de las actas y de los hechos ocurridos, por lo que solicita que esa prueba sea evacuada.
Que esa experticia se solicita para que sea realizada sobre las resultas de una prueba de informe que ya constan en autos y que fueron emanadas del Banco Provincial.
Que tratan de probar que el dinero que reclama el actor le fue acreditado en su cuenta nómina, previo la verificación contable solicitada.
Que la prueba es para que el experto entre saque de esa gama de cifras, de depósitos que está en autos, verifique y determine que sí le fueron acreditas en su cuenta nómina las cantidades que alega el actor no le fueron pagadas.”
DEL AUTO RECURRIDO
El Auto recurrido.
c) Con respecto a la Prueba de Experticia, dirigida a dejar constancia en los estados de cuenta de nomina que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, el concepto de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma mensual y anualmente durante toda la relación laboral y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, por el concepto de antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley o sea, a partir del 19 de junio de 1997; este Tribunal a los fines de proveer este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:
Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.
De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:
“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.
Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:
“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.
La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, el concepto de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma mensual y anualmente durante toda la relación laboral y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, por el concepto de antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley o sea, a partir del 19 de junio de 1997.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”.
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:
“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.
Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los informes que remitirá el banco, o de lo que contenga la nómina de la empresa demandada; donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral.
Corolario de lo expresado hasta este punto, lo constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2012, en el asunto Nº FP11-R-2012-000253; caso: José Antonio Padilla Gimón VS Productos Efe, S. A, en el cual en un caso idéntico, decidió:
“A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, “que la prueba de experticia que fue promovida por la empresa que represento, se adujo para negar la prueba de experticia que lo pedido en esa prueba estaba acordado en una prueba de informe que fue solicitada por el Banco Provincial sobre la base de ese supuesto fue que se negó la prueba de experticia. sobre puntos de hecho para determinar unos conceptos controvertidos en este juicio, concepto como cuales conceptos como utilidades vacaciones intereses que fueron demandados en este juicio en consecuencia esa pruebas se van a realizar sobre una documentación que vino del Banco Provincial para determinar que en la cuenta corriente del ciudadano demandante JOSÉ PADILLA se le habían acreditados los conceptos laborales que fueron demandado por cuanto a la parte que represento se le niega el derecho que pueda probar de esa manera que eso fue presentado en una cuenta de nomina se le está cercenando el derecho a la defensa”.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:
Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 4 de julio del 2012, se evidencia que la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), fue acordada por el tribunal de A quo es decir, ya fue admitido anteriormente y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE”.
Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, el concepto de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma mensual y anualmente durante toda la relación laboral y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, por el concepto de antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley o sea, a partir del 19 de junio de 1997.
Del Auto recurrido se extrae que el A-quo negó concretamente la prueba de experticia con fundamento en que: “…, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada.”.
Valer precisar como acertadamente lo adujera el A-quo recurrido, la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, estableció que:
“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.
Ahora bien, del análisis realizado a la delación planteada y al texto del auto sobre el cual versa la apelación, encuentra esta Superioridad que el objeto perseguido por la parte recurrente con la promoción de la prueba de experticia sobre los estados de cuenta que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con base a la prueba de informe que la misma parte recurrente promoviera y que fue admitida por el A-quo, está circunscrito a que el experto contable examine y verifique que al actor se le haya acreditado, en forma mensual y anualmente durante toda la relación laboral el concepto de antigüedad e igualmente dejar constancia de los montos acreditados por tal concepto, hecho éste que no amerita pericia técnica en un Juez para extraer dicha información de las resultas de informe in comento y garantizar la eficacia perseguida de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzosa para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada, y declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de apelación.
DISPOSITIVO
previo análisis de las actas procesales, el auto recurrido, el video de la Audiencia de Apelación, y la jurisprudencia patria funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de marzo del año 2.013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto recurrido por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2013). Años de la Independencia 202º y 153º de la federación
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. CAROLINA CARREÑO
|