REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000083
ASUNTO : FP11-R-2012-000341
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, folios vto. del 01 al 07, Tomo IV;
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MEILING JARAMILLO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.592;
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº 2005-450, de fecha 26/12/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.648.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano RICHARD ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.266, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2005-450, de fecha 26/12/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, que declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interviniente en la presente causa (identificado en el capítulo anterior).
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de febrero de 2013, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“3. Igual se desprende de Autos, que el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 30 de Abril de 2.012 dio entrada al presente Recurso de Nulidad y se aboco al conocimiento de la misma, y mediante auto del 02 de Mayo de 2.012 acepto la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de la notificación de la parte actora recurrente y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOL_IVAR, sobre el abocamiento efectuado.
4. Mediante diligencia del 28 de mayo de 2.012 el Alguacil del Tribunal deja constancia positiva en el Expediente, de la práctica de la notificación ordenada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
5. Mediante diligencia del 05 de Junio de 2.012 dejo constancia negativa de la notificación ordenada a la parte actora recurrente Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.). En tal sentido por Auto de fecha 11 de Julio de 2.012 el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ordeno la notificación de mi representada mediante boleta de notificación publicada en las puertas de dicho Tribunal; cuestión que se materializo tal y como consta de diligencia del Alguacil y constancia de la secretaria de este órgano efectuada el 19 de Julio de 2.012
6. Se desprende en el Expediente in comento, de Auto de fecha 07 de Agosto de 2.012, en su aparte in fine, textualmente lo siguiente: "...SIENDO QUE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LA FISCALIA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CONSTAN EN AUTOS CON UNA DATA DE MAS DE SEIS (06) MESES, Y QUE ADEMAS FUERON REALIZADAS POR EL JUZGADO QUE CONOCIA DE LA CAUSA ANTES DE SU REMISION A ESTE DESPACHO, NO TENIENDO CONOCIMIENTO ESTOS ORGANOS DEL JUZGADO QUE CONOCE ACTUALMENTE DEL ASUNTO, DEL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ, NI LA NOMEMCLATURA DE ESTE EXPEDIENTE; AL SER DEBER DE QUIEN SUSCRIBE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS. EVITANDO O CORRIGIENDO CUALQUIER FALTA U OMISION QUE PUEDA ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL QUE IMPLIQUE REPOSICION INUTIL DE LA CAUSA O DILACIONES INDEBIDAS EN SU TRAMITACION: CONSIDERA NECESARIO COLOCAR A DERECHO NUEVAMENTE A LOS REFERIDOS ORGANOS EN CUANTO A LA CONTINUACION DE LA PRESENTE CAUSA MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA SU NOTIFICACION. EN ATENCION A QUE LOS INDICADOS ENTES TIENEN SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CARACAS, SE ORDENA LIBRAR OFICIO Y DESPACHO DE EXHORTO DIRIGIDO A LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA PRACTICAR LA MISMA. CUMPLASE... SE INSTA A LA PARTE ACTORA A CONSIGNAR COPIAS FOTOSTATICAS DEL RECURSO Y DEL AUTO DE ADMISION DEL MISMO, A LOS FINES DE PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN EL PRESENTE AUTO" (SUBRAYADO, MAYUSCULAS y NEGRILLAS MIAS).
7. No consta en autos, de parte del Alguacilazgo ni de la Secretaria del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que hayan cumplido con lo ordenado en Auto de fecha 07 de Agosto de 2.012, referido al exhorto ordenado a los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, afín de que cumplan con la práctica de notificación de abocamiento LA FISCALIA YIO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
8. Así mismo, se evidencia de autos, Decisión de fecha 02 de Octubre de 2.012, en la cual el Tribunal enuncia que dada la imposibilidad por parte del Alguacilazgo de lograr la notificación del Tercero Interesado Ciudadano: LUIS GAMBOA, ordeno librarle cartel de emplazamiento, y en vista de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el mismo, a los efectos de su publicación y posterior consignación en la forma prevista según el Articulo 81 ejusdem en el tiempo mencionado; declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.) contra la Providencia Administrativa N° 2005-450 de fecha 26 de Diciembre de 2.005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Sr. LUIS GAMBOA.
9. Consta en Autos igualmente, que en fecha 16 de Enero de 2.013 el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, recibe las resultas de la notificación de Procuraduría General de la Republica efectuada en fecha 07 de Agosto de 2.012; la cual fue recibida y sellada por la secretaria de este ente en Caracas en fecha 24 de Octubre de 2.012
10. No consta en autos ni la practica ni las resultas de la notificación efectuada en fecha 07 de Agosto de 2.012 a la Fiscalía General de la Republica.
Por los hechos circunstanciados que anteceden, Ciudadano Juez, podrá denotar que desde un Primer momento el titular del referido JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ (ve contenido de auto del 02 de Mayo de 2.012 en la cual acepto la competencia que I( fuere atribuida), acordó la práctica de la notificación de la parte actora recurrente y de I; INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTAD( BOLIVAR, sobre el abocamiento efectuado; pero obvio en todo caso la notificación de I Fiscalía y de la Procuraduría General de la Republica. El simple hecho de este Tribuna de eximir la notificación de la Procuraduría General de la Republica lesiona directamente intereses del Estado, y contraviene lo trascrito en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Es entendido que según la orden de prelación de los entes involucrados para el caso de marras, y llamados por ser una instancia judicial distinta a la que conoció inicialmente (jurisdicción Contenciosa Administrativa), a conocer del ABOCAMIENTO por el Abg. PAOLO AMENTA RIVERO, para la continuación del proceso, según las notificaciones a efectuar; una vez notificados todos los entes del Abocamiento en cuestión, y que consten en el expediente, la práctica de la ultima Notificación debidamente certificado por secretaria del Tribunal, es cuando se ordena la reanudación de la causa. Situación que para los efectos no sucedió en este expediente; debo reiterarle Ciudadano Juez, que la Notificación del Abocamiento en Primer Término de la Procuraduría General de la Republica constituye un requisito de Orden Publico, a los fines de que exista certeza jurídica y se salvaguarde el Derecho a la Defensa de la Partes. Mal pudo ordenar el Abg. PAOLO AMENTA RIVERO, la reanudación de la causa cuando es evidente que olvido un requisito que es esencial para el desarrollo del proceso.
Por otro lado, debo resaltar Ciudadano Juez, que al obviarse la Notificación del Abocamiento de la Procuraduría General de la Republica en esta causa, vicia en el iter procedimental la prosecución de la misma; y gana más razón, tal y como evidenciara Ciudadano Juez, en el contenido del Auto de fecha 07 de Agosto de 2.012 (ver folios 96 y 97 segunda pieza) cuando el titular del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, motiva la no notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto fue realizada por el juzgado que conocía anteriormente de la causa; y que no obstante a ello, evitando o corrigiendo cualquier falta u omisión que pueda anular cualquier acto procesal que implique reposición inútil de la causa o dilaciones indebidas en su tramitación, CONSIDERA NECESARIO COLOCAR A DERECHO NUEVAMENTE A LOS REFERIDOS ORGANOS (Fiscalía y Procuraduría General de la Republica) EN CUANTO A LA CONTINUACION DE LA PRESENTE CAUSA; MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA SU NOTIFICACION. En pocas palabras (situación que no convalida para ningún efecto mi representada), el citado Juzgado al ordenar su práctica, trata de subsanar a destiempo la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la Republica; tratando a su vez, de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, cuando refiere que lo ordenado es en base a corregir cualquier falta u omisión que pueda anular cualquier acto procesal que implique reposición inútil de la causa; es decir, que con esta viciada subsanación de la ordenada notificación de abocamiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica, mi representada no tiene derecho a reclamo alguno ni derecho a la defensa. Esta privada a su derecho constitucional a la Defensa. Ahora, como ordena el referido Tribunal un Cartel de Emplazamiento a nombre de LUIS GAMBOA, si para los efectos mi representada no cumplió al ser sorprendida en su buena fe, con la orden de CONSIGNAR COPIAS FOTOSTATICAS DEL RECURSO Y DEL AUTO DE ADMISION DEL MISMO, A LOS FINES DE PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN EL PRESENTE AUTO. Es entendido, tal y como se hace en el proceder del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que para los efectos de la admisión de la demanda, que la parte recurrente, primero consigna las copias fotostáticas del recurso y del auto de admisión, y posteriormente, es que se ordenan las respectivas notificaciones. Caso contrario lo sucedido acá en sede laboral, primero libran boletas de notificaciones de la Parte Actora recurrente y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; y después de cierto tiempo cuando se acuerdan, o cuando denotan que el procedimiento está viciado, con el auto que Ordena el retiro del Cartel de Emplazamiento del tercero interesado (LUIS GAMBOA), motivan so pretexto de una posible solicitud de reposición de la causa de la parte actora recurrente, que se libren boletas de notificaciones a los entes hasta ahora desaparecidos u olvidados en este proceso, FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
De igual forma, en cuanto a lo ordenado por el referido JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, en Auto de fecha 07 de Agosto de 2.012 (ver folios 96 y 97 segunda pieza), si bien es cierto fueron librados los respectivos oficios; en este Expediente no hay ni remota ni expresa constancia ni de parte del Alguacilazgo ni de parte de su Secretaria, que hayan cumplido con la practica del exhorto ordenado a los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en función de cumplir con la comisión de practicar la notificación de abocamiento de LA FISCALIA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Ahora cabe resaltar, como es posible que el titular del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, sin constancia alguna en el Expediente en cuestión, de la notificación de abocamiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica, haya ordenado la reanudación de la causa, y peor aún, haya sentenciado el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por mi representada contra la Providencia Administrativa N° 2005-450 de fecha 26 de Diciembre de 2.005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Sr. LUIS GAMBOA (en vista de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento del tercero interesado LUIS GAMBOA, a los efectos de su publicación y posterior consignación en la forma prevista según el Articulo 81 ejusdem en el tiempo mencionado). Con respecto a este punto, Ciudadano Juez, aunado al cartel de notificación de abocamiento de mi mandante que ordeno fijar el Tribunal QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO en las puertas de su sede, debo indicarle que si bien es cierto, la Ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que su aplicación debe ajustarse a los principios del Derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el Derecho a la defensa, máxime cuando en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre estas y en general cuando ei juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes; mas cuando es un hecho notorio que el domicilio procesal de mi mandante es tal cual el señalado en el libelo de demanda, es decir, el ubicado en el Edificio ITC, Calle Pardillo (cerca del Hotel la Luna), Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar; de allí que constatado en autos el domicilio procesal de mi mandante (parte recurrente), debió el alguacil insistir en la notificación cumpliendo con las disposiciones contenidas en la LOPTRA, fijando el cartel en el domicilio antes mencionado y dejando constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación. Que para el caso in comento, debe efectuarse correctamente en el edificio ITC de la indicada dirección; y en tal sentido no debe generalizarse, tal y como lo hizo el alguacil José Carpio en Diligencia de fecha 05 de Junio de 2.012 (Ver folio 87 segunda parte) al referir que se traslado a la sede, mas no fue especifico en señalar que se traslado al Edificio; muy a sabiendas que debe ser de su conocimiento, por actuaciones: anteriores de notificaciones de otras causas, que al lado del edificio ITC, hay un estacionamiento donde funcionan las Empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS C.A., y CALCIORCA.
Como podrá constatar de los vicios denunciados, Ciudadano Juez, consideración de mi representada, alego el Fraude Procesal en atención al daño causado producto de la notificación mal efectuada por el alguacil José Carpio; aunado en la prosecución del iter procedimental de las omisiones anteriormente denunciadas como lo es la no notificación en tiempo hábil de la Procuraduría General de la Republica en franco detrimento a lo ordenado en el Articulo 86 ejusdem, y en contraposición a que son normas de orden público. Al efecto, El concepto legal del Fraude Procesal contenido en el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil refiere que: "... Es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal, los cuales estan ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos". Ahora bien, con relación al concepto doctrinario de Fraude Procesal, tenemos que para el autor Duque Corredor, el fraude procesal ha de entenderse como "la utilización maliciosa del proceso para causar un daño", otros autores señalan que el Fraude Procesal consiste en "todas aquellas maquinaciones, acechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprende la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso -fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso -aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero...".
Finalmente, Ciudadano Juez, fundamento mi Apelación al ver sorprendida la buena fe de mi representada, ante la vulneración de sus derechos legales y constitucionales, vista la irrita Decisión de fecha 02 de Octubre de 2.012, emanada del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO que declaro DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; y muy en especial ante la posibilidad de que al haber conocido dicho Tribunal del fondo del asunto, este hubiese declarado CON LUGAR la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2005-450 de fecha 26 de Diciembre de 2.005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Sr. LUIS GAMBOA; tal y como sucedió en causas similares al presente caso llevadas ante el Juzgado que declino su Competencia TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta Circunscripción Judicial…..”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación debe realizar previamente las siguientes consideraciones:
El emplazamiento, en derecho procesal, es la orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el procedimiento. Por lo general, es un efecto derivado de la presentación de una demanda o de un recurso, que implica la notificación al demandado, recurrente o recurrido y la fijación de un plazo para que comparezca en forma personal. Cuando se trata de procedimientos que no tienen carácter penal, la parte que es emplazada y no se presenta puede padecer las siguientes sanciones: a) si es emplazado como parte demandada, se lo declara en rebeldía y no se paraliza el proceso, que sigue su curso sin citarla ni oírla en adelante, b) si es emplazada por un órgano superior como recurrente, se declara desierto el recurso que interpuso, c) si es emplazada por un órgano superior como recurrido, el recurso se tramita sin su participación.
El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación. Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, contempla en sus articulados el debido proceso para sustanciar las distintas pretensiones que puedan conocer los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Particularmente para el caso de los recursos de nulidad establece en cuanto a la notificación de los interesados en su artículo 80 que “En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
Ahora bien, es propicio entrar a analizar la obligatoriedad del emplazamiento del tercero interesado dentro del presente recurso de nulidad, para ello, esta alzada, trae ha colación sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17-02-2011, la cual señala:
(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
En el caso sub iudice aduce la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el Juez de primera instancia no debió declarar desistido el presente recurso de nulidad por no haberse cumplido con la obligación de retirar el cartel de emplazamiento del tercero interesado en la presente causa, pues no se agotó en el procedimiento de notificaciones de carácter obligatorias como lo son las de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, ya que las resultas de la notificación del abocamiento del Juez fueron consignadas al expediente con posterioridad a la decisión recurrida, a tales efectos esta Alzada procede a transcribir extractos de dicha decisión para poder resolver la denuncia aducida por la parte recurrente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 –reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de esta Corte).
La norma supra transcrita (artículo 80) establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto este Tribunal libró un auto el 07 de agosto de 2012 (folios 96 y 97, 2º pieza) donde razonadamente motivó su disposición de librar el cartel, en virtud de que constaba en autos la imposibilidad por parte del Alguacilazgo de lograr la notificación del tercero interesado ciudadano LUIS GAMBOA. (Vid. Sentencia Nº 1228 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2011).
De la misma forma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte recurrente la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 ejusdem. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 07 de agosto de 2012, por lo que el lapso para su retiro venció el día 10 de ese mismo mes y año (de acuerdo al cómputo realizado en el Capítulo precedente), sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. “
En tal sentido la notificación de los terceros interesados (en los casos como el presente el trabajador beneficiario de la providencia de la Inspectoría debe considerarse como tercero interesado) debe ordenarse de manera fundamentada por su carácter excepcional en auto de admisión del recurso.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que efectivamente el juzgado de juicio agotó las formas de notificación establecidas en la ley adjetiva laboral a los fines de poner en conocimiento de la existencia del presente recurso de nulidad al tercero interesado en la presente causa, y en vista de que esta no pudo lograrse, ordenó adecuadamente el emplazamiento mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a juicio de esta Superioridad, ello resulta ajustado a derecho porque mal puede someterse a un Tribunal a mantener una causa inactiva por un tiempo indefinido, en razón de no ubicarse, en el caso que nos ocupa, al tercero interesado, y, el legislador previó la notificación por cartel a los fines de coadyuvar por vía del interés, en este caso del recurrente, con la carga de retirar, publicar y consignar el referido cartel de notificación en los términos establecido en los citados artículos artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carga ésta que no fue cumplida por la recurrente.
El legislador previó la figura del desistimiento tácito como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retire el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigne en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
En el caso bajo examen, advierte esta Alzada que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Juicio el día 07 de agosto de 2012, por lo que el lapso para su retiro venció el día 10 del mismo mes y año, sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, incumplimiento éste que deviene ineludiblemente en el desistimiento del recurso, razón por la cual este Ad Quem debe concluir que en el caso de autos se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, respecto a que no hay ni remota ni expresa constancia ni de parte del Alguacilazgo ni de parte de su Secretaria, que hayan cumplido con la practica del exhorto ordenado a los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en función de cumplir con la comisión de practicar la notificación de abocamiento de LA FISCALIA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, es decir, que no constan las notificaciones de los referidos órganos públicos, hay que decir que, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el demandante, no está sujeta al perfeccionamiento o a que consten en autos las notificaciones de la Fiscalía General de la República ni de la Procuraduría General d el República, sino que sus efectos surgen ipso facto una vez transcurrido el lapso de tres días despacho, esto es: el desistimiento del recurso, pues, resulta inoficioso que el Tribunal tenga que esperar a que consten en autos tales notificaciones para declarar el desistimiento porque ello en nada enervaría tal consecuencia jurídica. Aunado a ello, debe advertir este Tribunal que, del examen realizado a las actas procesales se evidenció que a la fecha (30/04/2012) en que el Juez A-quo se abocó al conocimiento de la causa (Folio 80 Segunda Pieza del Expediente), de los órganos públicos in comento, la Fiscalía General del Ministerio Público ciertamente sí se encontraba a derecho por haber sido notificada de la causa (Folio 50 Segunda Pieza del Expediente) y no así la Procuraduría General de la República, sin embargo, se insiste, el hecho de no constar notificación del abocamiento en mención del órgano a derecho no es un impedimento para que el A-quo se abstenga de materializar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque, en el supuesto de haber constado, se repite, en nada enervaría tal consecuencia por el no cumplimiento de la carga de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual, considera esta Alzada que el caso sub lite no se encuentra inficionado del fraude procesal delatado, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que se declara improcedente la pretensión de la recurrente. En consecuencia a todo ello, con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado en el Tribunal recurrido ordene nuevamente la notificación de su abocamiento a la causa de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la Fiscalía General del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República la misma resulta improcedente, aclarándose que, con relación a ésta última, tal solicitud debe realizarla el mismo órgano y no otra parte conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho descritos en el desarrollo de la presente decisión, debe esta Alzada forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así será establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada en ejercicio MEILING JARAMILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.592, en su condición de co apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2012 que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2005-450 de fecha 26/12/2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2012 que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2005-450 de fecha 26/12/2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Desistido el recurso de ejercido por la ciudadana abogada en ejercicio MEILING JARAMILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.592, en su condición de co apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CARREÑO
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