Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.667.525 y 7.715.773, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:

Los abogados OMAR MARTINEZ, LUIS MILLAN y LIDIA VIVES TABORY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.289, 112.910 y 107.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 54-A, de fecha 05 de Noviembre de 1.991; a través de documento que esta asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 4, Tomo 18, cuarto trimestre de 1995, de fecha 15/03/1.995.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados SIMON MARTIN ALONZO DURAND y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 y 80.949, respectivamente.

CAUSA:
DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4369

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de Noviembre del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 186, de la primera principal, en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado OMAR MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, contra la sentencia inserta del folio 172 al 181, de fecha 16 de Julio del 2012, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO Y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, contra la Sociedad de comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 05, presentado por el abogado LUIS EDUARDO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, respectivamente, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., dio en venta a URBANIZADORA ELFO, C.A., un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el piso 3 del Edificio Nro. 3 de la primera etapa del complejo Residencial Camino Real, UD-308, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que posteriormente URBANIZADORA ELFO C.A., vende el inmueble antes descrito a sus representados, según consta de documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 5, segundo trimestre de 1996, de fecha 17 de Abril de 1996.
• Que una vez que sus representados adquieren el inmueble son privados del goce pacifico de la posesión, en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 27 de Noviembre de 1995, que declara (SIC…) “pone en posesión del referido inmueble a la parte querellada, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con motivo de la querella interdictal de despojo incoada por JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., contra XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS…”.
• Que se puede evidenciar que sus representados en pleno goce pacifico del inmueble, son desposeídos en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Además de haber sido impedidos del uso pacifico del inmueble, también sus representados fueron limitados en cuanto al ejercicio de su derecho como propietarios, debido a que, con motivo de un juicio de nulidad intentado por la ciudadana XIOMARA ROMERO, contra la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., en el expediente Nro. 7781, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, les fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Con lo que se puede concluir claramente que sus representados no solo se les privo de la posesión, sino además no podían disponer del bien, en virtud de una medida de prohibición de disponer del bien, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Que la ciudadana XIOMARA ROMERO, argumenta que a ella se le había vendido el mismo bien y que por el había pagado una cantidad de dinero, que tenia una sentencia interdictal pasada en autoridad de cosa juzgada, y una medida preventiva a su favor, y que tenia derechos sobre el inmueble; y ello motivo a las partes involucradas, tanto los ciudadanos XIOMARA ROMERO y JOSE ALEJANDRO MERCHAN, por una parte; y por la otra sus representados, a celebrar una Transacción extrajudicial, en donde se acordó sacar a la venta el referido inmueble, y cada una de las partes involucradas recibiría la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00). El cual esta asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.46, protocolo primero, tomo 10, de fecha 17 de Julio de 1997, se dio en venta el inmueble, en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.14.000.000,00), y recibiendo cada una de las partes cual lo acordado la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00).
• Que en condiciones normales, sus representados habrían sacado a la venta el inmueble, y habrían recibido la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00). Pero como no podían hacer uso pacifico del bien inmueble, garantía a la que esta obligado el vendedor; y tampoco podían disponer del mismo, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, procedieron a celebrar transacción. Luego la diferencia entre el precio de venta (Bs.14.000.000,00) y la cantidad recibida (Bs.5.500.000,00); hace que la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., deba ser condenada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
• Por lo que demanda a la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., para que convenga en la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios: 1-Que se condene a JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados entre el precio por la venta del inmueble, antes especificado (BS.14.000.000,00) y la cantidad de (Bs.5.500.000,00) que fue la cantidad que efectivamente recibieron. 2- La condenatoria en costas.
• Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta a los folios 06 y 07, copia certificada de Instrumento poder conferido por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, a los abogados LUIS EDUARDO BECERRA, IVETTE BELINDA MORALES Y ANTONIO MORALES, respectivamente.
• Cursa a los folios 08 al 11, copia certificada del Documento de venta, por el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad anónima JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., a la URBANIZADORA ELFO, C.A., sobre el apartamento distinguido con el Nº 03-01, ubicado en la planta piso Nº 3, del edificio Nº 3, de la primera etapa del Complejo Residencial denominado Camino Real, en fecha 15 de Marzo de 1995.
• Cursa a los folios 12 al 16, copia certificada del Documento de venta, por el ciudadano JOSE LUIS VALERA PEREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil URBANIZADORA ELFO, C.A., a los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, sobre el apartamento distinguido con el Nº 03-01, ubicado en la planta piso Nº 3, del edificio Nº 3, de la primera etapa del Complejo Residencial denominado Camino Real, en fecha 30 de Noviembre de 1995.
• Cursa al folio 17, Oficio Nº 97.0.815, de fecha 03 de Junio de 1997, contentivo del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Cursa al folio 18 al 20, copia certificada de Transacción, efectuada entre los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, asistidos por el abogado ANTONIO MORALES, y los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS y JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, asistidos por el abogado DANIEL GIL PARRA.
• Cursa a los folios 21 al 26, Documento de venta, por el ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BRACHO CHAVEZ y MAYRIN RAMONA DIAZ ARENAS, da en venta a la ciudadana ANA MERCEDES DI CENSO FUENTES, un apartamento distinguido con el Nº 03-01, situado en el piso 3 del edificio Nº 3 de la primera etapa del complejo Residencial denominado Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308-01-02B1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Cursa a los folios 27 y 28, copia certificada de justificativo de testigo.
• Cursa a los folios 29 al 53, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro (SIC…) “SIN LUGAR la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS S.A., representada por la abogada MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS, representada legalmente por la abogada XIOMARA SANCHEZ LIRA…”. Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro PERECIDO el recurso.

- Al folio 55, consta auto de fecha 13 de Enero de 1998, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su Presidente JOSE ANTONIO GUERRERO, para que den contestación a la demanda.

-Cursa al folio 58 y 59, diligencia de fecha 27 de Mayo de 1998, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

-Cursa al folio 70, diligencia de fecha 01-06-1998, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente cursa al folio 71 y 72, auto de fecha 18-06-1998, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordenando librar cartel de citación.

-Cursa al folio 74, diligencia de fecha 21-07-1998, suscrita por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, consigna Instrumento poder otorgado por la parte demandada.

-Cursa a los folios 77 al 84, escrito de fecha 27-07-1998, presentado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS C.A., procede a dar Contestación a la demanda.

-Cursa al folio 86 y 87, escrito de fecha 26-10-1998, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa al folio 88, auto de fecha 06-11-1998, el Tribunal ADMITE las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa al folio 89, acta de fecha 10-11-1998, con motivo de la designación de expertos, para la experticia solicitada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, nombrando al ciudadano TEODARDO PORRAS, ordenando librar boleta de notificación. Seguidamente cursa al folio 92, en fecha 26-11-1998, el alguacil del Tribunal aquo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado.

-Cursa al folio 94, diligencia de fecha 03-12-1998, el ciudadano TEODARDO ENRIQUE PORRAS CARDOZO, acepta el cargo de experto designado en la presente causa.

-Cursa al folio 97, diligencia de fecha 08-01-1999, suscrita por el ciudadano TEODARDO PORRAS, actuando en su carácter de experto nombrado y juramentado en el presente juicio, consigna informe de experticia, cursante a los folios 98 al 109.

-Cursa a los folios 112 al 114, escrito de fecha 23-02-1999, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual presenta INFORMES en la presente causa.

-Cursa a los folios 116 y 117, escrito de fecha 23-02-1999, presentado por la representación judicial de la parte demandada, y promueve INFORMES en la presente causa.

-Cursa a los folios 119 al 121, escrito de fecha 11-03-1999, presentado por la representación judicial de la parte actora, presenta OBSERVACIONES en la presente causa.

-Cursa al folio 125, auto de fecha 11-03-1999, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días consecutivos a la presente fecha.

-Cursa al folio 126 y 127, auto de fecha 06-06-2000, la Jueza se AVOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación ambas partes.

-Cursa al folio 141 al 144, auto de fecha 20-10-2003, el Juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación ambas partes.

-Cursa al folio 153, diligencia de fecha 12-04-2005, suscrito por el abogado LUIS BECERRA BERMUDEZ, sustituye poder en los abogados OMAR MARTINEZ, LUIS MILLAN y LIDIA VIVES TABORY, respectivamente.

-Cursa al folio 157 y 158, auto de fecha 14-02-2007, la Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación ambas partes.

-Cursa al folio 163, auto de fecha 27-02-2008, el Tribunal fija el lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.

-Cursa al folio 166 y 167, auto de fecha 27-01-2012, la Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación ambas partes.

-Cursa a los folios 168 al 171, diligencia de fecha 03-02-2012, suscrita por el abogado SIMON ALONZO, el cual consigna Instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO GUERRERO, en su carácter de Presidente de la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASIC., S.A., a los abogados SIMON MARTIN ALONZO Y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, respectivamente.

-Consta a los folios 172 al 181, decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2012, la cual declaro (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, contra la Sociedad de comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A…”.

-Cursa al folio 186, escrito de fecha 01-11-2012, presentado por el abogado OMAR MARTINEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 187, auto de fecha 07-11-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

• Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

-Cursa al folio 01 y 02, auto de fecha 26-03-1998, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, en el Edificio 7, en el tercer piso, distinguido con el Nº 03-04.

-Cursa al folio 03, escrito de fecha 01-12-2004, presentado por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

-Cursa al folio 07, diligencia de fecha 15-04-2005, suscrita por el abogado LUIS MILLAN, apoderado judicial de la parte actora, el cual hace oposición a la solicitud de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por fianza.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 190, auto de fecha 22-11-2012, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal en asociados y promuevan prueban, asimismo se establece que las partes presenten informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

-Cursa al folio 193, escrito de fecha 16-01-2013, presentado por el abogado OMAR ENRIQUE MARTINEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, respectivamente, el cual expone “que da por reproducido escrito de demanda como de informe, que corre inserto en el expediente de la causa y que da por reproducido en este escrito.

-Cursa al folio 197, auto de fecha 18-01-2013, el Tribunal fija el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

-Cursa al folio 198, auto de fecha 20-03-2013, el Tribunal ordena Diferir el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 186, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR MARTINEZ, en virtud de la sentencia de fecha 16 de Julio del 2012, que declaró “…SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, contra la Sociedad de comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A…”; cursante del folio 172 al 181.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 12-01-1998, cursante a los folios 01 al 05, alega (SIC…) “Que la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., dio en venta a URBANIZADORA ELFO, C.A., un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 03-01, ubicado en el piso 3 del Edificio Nro. 3 de la primera etapa del complejo Residencial Camino Real, UD-308, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que posteriormente URBANIZADORA ELFO C.A., vende el inmueble antes descrito a sus representados, según consta de documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 5, segundo trimestre de 1996, de fecha 17 de Abril de 1996. Que una vez que sus representados adquieren el inmueble son privados del goce pacifico de la posesión, en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 27 de Noviembre de 1995, que declara (SIC…) “pone en posesión del referido inmueble a la parte querellada, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con motivo de la querella interdictal de despojo incoada por JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., contra XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS…”. Que se puede evidenciar que sus representados en pleno goce pacifico del inmueble, son desposeídos en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Además de haber sido impedidos del uso pacifico del inmueble, también sus representados fueron limitados en cuanto al ejercicio de su derecho como propietarios, debido a que, con motivo de un juicio de nulidad intentado por la ciudadana XIOMARA ROMERO, contra la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., en el expediente Nro. 7781, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, les fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar. Con lo que se puede concluir claramente que sus representados no solo se les privo de la posesión, sino además no podían disponer del bien, en virtud de una medida de prohibición de disponer del bien, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que la ciudadana XIOMARA ROMERO, argumenta que a ella se le había vendido el mismo bien y que por el había pagado una cantidad de dinero, que tenia una sentencia interdictal pasada en autoridad de cosa juzgada, y una medida preventiva a su favor, y que tenia derechos sobre el inmueble; y ello motivo a las partes involucradas, tanto los ciudadanos XIOMARA ROMERO y JOSE ALEJANDRO MERCHAN, por una parte; y por la otra sus representados, a celebrar una Transacción extrajudicial, en donde se acordó sacar a la venta el referido inmueble, y cada una de las partes involucradas recibiría la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00). El cual esta asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.46, protocolo primero, tomo 10, de fecha 17 de Julio de 1997, se dio en venta el inmueble, en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.14.000.000,00), y recibiendo cada una de las partes cual lo acordado la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00). Que en condiciones normales, sus representados habrían sacado a la venta el inmueble, y habrían recibido la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00). Pero como no podían hacer uso pacifico del bien inmueble, garantía a la que esta obligado el vendedor; y tampoco podían disponer del mismo, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, procedieron a celebrar transacción. Luego la diferencia entre el precio de venta (Bs.14.000.000,00) y la cantidad recibida (Bs.5.500.000,00); hace que la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., deba ser condenada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Por lo que demanda a la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., para que convenga en la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios: 1-Que se condene a JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados entre el precio por la venta del inmueble, antes especificado (BS.14.000.000,00) y la cantidad de (Bs.5.500.000,00) que fue la cantidad que efectivamente recibieron. 2- La condenatoria en costas…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 29-07-1998, cursante a los folios 77 al 84, alega (SIC…) “Que es totalmente improcedente la acción por la parte actora, por cuanto la parte demandante no sufrió evicción alguna ni la misma ha sido declarada en sentencia definitiva y firme, con carácter de cosa juzgada, conforme lo contenido en el libelo de la demanda, pues la sentencia de la querella interdictal no constituye evicción y además, en la transacción hecha por las partes, tampoco es cosa juzgada. Que al pretender que mediante una transacción en donde no tomo parte la hoy demandada, puede generar obligaciones contra esta, es totalmente ilógico. Pero además, es principio fundamental de derecho que nadie puede hacerse justicia por si mismo o su propia mano, como se pretende en este caso, al quererse dar unos efectos, contra su representada, a la transacción realizada por los demandantes con un tercero. Que alegar la existencia de un juicio de nulidad contra la venta que a la parte demandante (comprador) se le hiciese ha debido citar en saneamiento conforme a la ley a su vendedor, para que hiciese valer las defensas que considerase pertinente para ayudar a vencer en el referido proceso de nulidad a que hacen referencia los demandante y de haber efectuado una transacción en dicho proceso debió contar con el consentimiento de quien vendió a los demandados, lo cual evidentemente, no aparece alegado por los accionantes en su libelo de demanda. Que debe señalar que por los hechos afirmados, en el libelo de demanda, por la parte actora, se evidencia que esta no notifico de la referida demanda de nulidad a la vendedora, y menos aun a su representada, y en el cual tenia la vendedora suficientes medios de defensa para ser absuelto de la demanda. En consecuencia si en el supuesto negado, existiese obligación de sanear por la vendedora de la parte demandante, en razón de lo expuesto, y en este cesó para la vendedora, y consecuentemente para su representada, la obligación de sanear. Que evidentemente, el hecho que las partes en aquella controversia de nulidad de venta, señalado por los accionantes, zanjaron las diferencias, entre ellos, y quedaron satisfechos sus derechos e intereses respecto a el inmueble constituido por el apartamento, señalado en el libelo de la demanda, y del que adujeron haber sido perturbados en su posesión pacifica. Mal podrían, los demandantes ahora venir a exigir indemnizaciones y responsabilidades a su representada, pues es evidente que la demandada al aceptar la cantidad a que esta hace referencia de bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.5.500.000,00) la consideró satisfactoria a sus pretensiones e intereses, por lo que es inaceptable que ahora pretenda que su representada le pague adicionalmente, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.8.500.000,00). Por lo que rechaza y niega, rotundamente todos y cada uno de los hechos alegados, los fundamentos de derecho y las cantidades de dinero demandadas y contenidas en el libelo de la demanda incoada por los accionantes…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

La parte demandante, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 16 de Julio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

Primeramente debe establecerse del libelo de demanda cual es la causa de pedir de la parte actora ante la vía judicial, que es lo que solicita, que derechos de rango legal le fueron conculcados o vulnerados, y si es procedente el reclamo de las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios señaladas ut supra, motivado por el abuso de derecho por la conducta asumida por la empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., derivado de la obligación jurídica que los vincula según los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual lo fundamenta en los artículos 1503, 1508, 1510, 1515, 1486 del Código Civil Venezolano; y al respecto se observa:

El autor Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, (Pág. 141), define a los daños y perjuicios como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral y en cuanto a los diversos tipos de daños en relación a origen se encuentra daños y perjuicios contractuales y extracontratuales. En atención a los daños y perjuicios contractuales los refiere a los causados por el acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente. En cuanto a los extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato.
El reclamo de daños y perjuicios es exigido por la actora, entre otros por los siguientes hechos que expresamente se encuentran explanados en el libelo de demanda, y los cuales están referido a que, la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., debe a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la diferencia que tuvieron que recibir entre el precio por la venta del inmueble, asimismo, solicitan la condenatoria en costas y la indexación monetaria de la presente demanda y corrección monetaria. No obstante, a decir de la accionante, el daño o perjuicio que ha sufrido los Ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, es la privación del goce pacifico de la posesión, en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 27 de noviembre de 1995, debidamente ejecutada en fecha 27-02-1997, a los fines de poner en posesión del inmueble a la parte querellada, ciudadana XIOMARA ROMERO; lo que se evidencia que son desposeídos, además de haber sido impedidos del uso pacifico del inmueble, siendo limitados en cuanto al ejercicio de su derecho como propietarios, tal y como se evidencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio de NULIDAD, incoada por la ciudadana XIOMARA ROMERO, en contra de la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS, C.A., en consecuencia de ello, la parte demandante tuvo que realizar Transacción extrajudicial, en donde se acordó la venta del referido inmueble; y cada una de las partes involucradas recibiría la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), siendo la venta total del inmueble la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00). Es por lo que demandan a la Empresa JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la venta realizada a la ciudadana XIOMARA ROMERO, alegado por la misma, y por poseer una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que motiva a las partes a realizar Transacción extrajudicial, por la privación de la posesión, sino que además no podían disponer del bien.


Lo anterior en síntesis delimita el marco de actuación sobre lo cual ha de recaer el pronunciamiento del fallo, en lo relacionado a la causa de pedir de la actora ante la instancia judicial.

Visto así, de la pretensión de la actora en los términos expuesto en el libelo de demanda, valga apuntar lo siguiente:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).

Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

El autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta en relación a los intereses moratorios que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

Cursa a los folios 86 y 87, escrito de pruebas, presentado en fecha 26-10-1998, por el abogado LUIS EDUARDO BECERRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promoviendo lo siguiente:

• CAPITULO I
-Reproduzco el merito favorable de los autos.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

-Documento Público de venta del inmueble, donde la demandada le vende a URBANIZADORA ELFO C.A., y quedo asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 4, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 1995. (Folios 08 al 11)

- Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., a la URBANIZADORA ELFO C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-01, ubicado en la Planta Piso Nº 3, del Edificio Nº 3, de la primera etapa del complejo Residencial denominado Camino Real; la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima y evidencia que la vendedora de la actora, no fue la demandada, sino la URBANIZADORA ELFO C.A., y así se establece.

-Documento Público de venta del inmueble, donde URBANIZADORA ELFO C.A., le vende a sus representados y quedo asentado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 4, Tomo 5, segundo trimestre de 1976. (Folios 12 al 16)

- Con respecto a esta prueba documental, se evidencia que el Ciudadano JOSE LUIS VALERA PEREZ, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil URBANIZADORA ELFO, C.A., da en venta a la parte demandante, ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-01, ubicado en la Planta Piso Nº 3, del Edificio Nº 3, de la primera etapa del complejo Residencial denominado Camino Real; siendo demostrativa que la URBANIZADORA ELFO, C.A, es la empresa que adquiere vinculo contractual con la parte actora, mediante el Contrato de venta suscrito en fecha 30-11-1995, siendo pactada la venta del inmueble por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima y evidencia que la vendedora de la actora, no fue la demandada, sino la URBANIZADORA ELFO C.A., y así se establece.

-Oficio expedido por el Juzgado aquo, donde ordena la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que fue objeto de la doble venta. (Folio 17)
-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de fecha 27 de Noviembre de 1995. (Folios 29 al 43)

- Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el oficio es emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, del cual se evidencia el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; y la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro (SIC…) “SIN LUGAR la Acción Interdictal de Despojo, incoada por la Sociedad Mercantil JOHANNES JOHANSON & ASOCIADOS, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS…”; siendo todo ello demostrativo del derecho de posesión legitima del inmueble objeto del presente litigio en la ciudadana XIOMARA ROMERO, y el perjuicio ocasionado a los propietarios, en cuanto a la privación de la posesión y disponer del bien, y la declaratoria del Tribunal de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establece.

-Documento autenticado de Transacción. (Folios 18 al 20)

- Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que la misma es demostrativa de la Transacción realizada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, (propietarios) y los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE ROMERO GRANADOS y JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, (poseedores), de la cual se evidencia que efectivamente pactaron la venta del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de poner fin al conflicto entre las partes, en virtud de que la parte demandante son poseedores de un titulo de propiedad, y los segundos ocupan el inmueble por haber obtenido a su favor una sentencia interdictal, por lo que pactaron, que los primeros CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), se le entregaran a los propietarios, quedando satisfechos con dicho pago sus pretensiones y derechos que le corresponden como propietarios del inmueble, de lo que se extrae, que en dicha Transacción, las partes decidieron poner fin al conflicto existente, como consecuencia del inmueble, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima, y así se establece.

-Documento de venta de inmueble por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00). (Folios 21 al 26).

- Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que la misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BRACHO CHAVEZ y MAYRIN RAMONA DIAZ ARENAS, a la ciudadana ANA MERCEDES DI CENSO FUENTES, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00), todo ello de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima, y así se establece.

• CAPITULO II
-Promueve experticia que deberá versar sobre un avaluó al inmueble constituido por el apartamento Nro. 03-01, ubicado en el piso 3, del Edificio Nro. 3, de la primera etapa del Complejo Residencial Camino Real, UD-308, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- De la referida prueba, se evidencia que la misma fue evacuada por el experto designado, Dr. JOSE CARLOS BLANCO, tal y como consta a los folios 98 al 109, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

Sabido es que “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

El autor Arminio Borjas, () en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es la descripción detallada del área interna y externa del inmueble ubicado en el tercer piso del edificio E-3 del denominado Complejo Residencial Campo Real, de la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana, situado en el cruce entre las avenidas inter urbanas NS-6 o Fuerzas Armadas, y Avenida Atlántico del sector Oeste de Puerto Ordaz; y el avaluó del precio de justa estimación del inmueble, en consecuencia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se estima, y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, son demostrativas, de la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, en virtud de que consta en autos, que la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS, S.A., da en venta a la URBANIZADORA ELFO, C.A., el inmueble objeto del presente litigio, y seguidamente al tener el derecho de propiedad, la URBANIZADORA ELFO, C.A., da en venta a la parte demandante, Ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, por lo que, se evidencia que existe un tercero que es el que tiene vinculación contractual con la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De lo que se observa, que la obligación que se ejecuta, no va dirigida al verdadero poseedor de la relación contractual, por cuanto se desprende de autos que la empresa JOHANNES JOHANNSON Y ASOCIADOS S.A., no es la empresa que constituye una relación contractual con la parte demandante, sino con la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ELFO C.A, quien mediante Contrato da en venta del inmueble, identificado por un apartamento distinguido con el Nro 03-01, ubicado en la Planta piso Nº 3, del Edificio Nº 3, de la primera etapa del Complejo Residencial denominado Camino Real, Puerto Ordaz, a los Ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, parte actora, siendo que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que la presente acción no es exigible frente a la parte demandada, lo cual conlleva que los daños y perjuicios alegados de la parte demandante, son Improcedentes, y así se establece.

Ahora bien, en atención a la Transacción Extrajudicial, alegada por la parte demandante, que tuvo que efectuar para salvaguardar una cuota parte del derecho correspondiente como propietario, se observa que recibió del auto de composición procesal, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), por la venta del inmueble; y de las actas se evidencia, que al momento de realizar Contrato de compra-venta del inmueble, pago por el mismo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), de lo que se extrae que no se evidencia los Daños y perjuicios alegados por la parte demandante, por cuanto no sufrió daño o desmejora en su patrimonio, por cuanto recibió mas de lo pagado en el Contrato de compra-venta, en consecuencia, es Improcedente la solicitud de la diferencia del monto PRODUCTO de la Transacción extrajudicial, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 186 del cuaderno principal, por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2012, cursante del folio 172 al 181, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DIAZ DE BRACHO, en contra de la Sociedad de Comercio JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS C.A., supra identificados, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2012, cursante del folio 172 al 181, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 186 del cuaderno principal, por la representación judicial de la parte actora, abogado OMAR MARTINEZ.

- Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4431, 12-4306, 12-4324, 13-4453, 13-4326, 12-4331, 12-4220, 13-4464, 12-4340, 13-4444, 13-4468, 13-4343, 13-4411, 13-4412, 12-4310, 13-4449, 12-4391, 13-4418, 12-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4160; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Francisco Hernández Osorio,



La Secretaria Accidental,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Yngrid Guevara

JFHO/lal/laura
Exp: 12-4369