JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 16 DE MAYO DE 2013
AÑOS: 202º Y 153º
De la revisión efectuada al cuaderno de medidas signado con el Nº 13-4425, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano HENRY FIGUEROA contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, y que fue remitido a este Tribunal Superior en fecha 27 de febrero de 2013, junto con la pieza principal, a los efectos de que este Tribunal conozca de la apelación ejercida por las partes (actora y demandada) contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto se observa lo siguiente:
Esta Alzada no puede dejar pasar por alto, la tramitación del curso de esta incidencia, como es que la parte demandada la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en fecha 29 de febrero de 2008, consigna a los folios del 18 al 21 del cuaderno de medidas escrito de oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2007; y posteriormente a tal oposición no consta que se haya efectuado el pronunciamiento inherente a las medidas cautelares, ello por cuanto no se tramitó la presente incidencia en conformidad a la secuela del procedimiento, establecido en los artículos 602 y ss., del Código de Procedimiento Civil, pues una vez decretadas las medidas, el aludido dispositivo legal prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho.
En el caso sub examine, observa esta Alzada que no puede distinguirse que se haya cumplido con la apertura de la articulación probatoria, por cuanto al cierre de esta etapa procesal debe producirse el fallo respectivo, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de dicha articulación En tal sentido es claro el artículo 603 de la norma adjetiva cuando establece que “Dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En el caso de autos no consta el pronunciamiento de la sentencia respectiva que debió recaer en esta incidencia, además se aprecia que las partes promovieron escritos de promoción de pruebas a los folios del 42 al 45, y es de considerar que las normas contentivas del procedimiento se encuentra inmiscuido el orden público, pues su transgresión afecta el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el proceso como garantías del debido proceso. La jueza a-quo subvirtió el proceso cautelar al no seguir lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente esbozado en el marco teórico doctrinario y jurisprudencial que encabeza esta motiva se obtiene que el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis de que si en el caso planteado hubo o no oposición de parte y si el Tribunal se pronunció al respecto.
Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así QUE TODA MEDIDA PREVENTIVA TRAE APAREJADA, HAYA O NO OPOSICION UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES AL UNDECIMO DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA, por que así lo estableció en forma expresa el legislador.
En atención a las actas que conforman la presente incidencia como ya se señaló ut supra, es aperturado el Cuaderno de Medidas con el auto de fecha 22/11/2007, mediante el cual el juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un(02) inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle Principal, Parcela Nº 04-B del Barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y cuya acción reivindicatoria se demanda, distinguiéndose a los folios del 13 al 14 la materialización de la medida de secuestro decretada, asimismo se observa a los folios del 18 al 20 escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, presentada por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, a las que anexa titulo supletorio de las bienhechurias construidas en la dirección indicada anteriormente ubicado en la Calle Principal, Parcela Nº 04-B del Barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que rielan del folio 23 al 40 y auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO. Asimismo consta a los folios del 42 al 45 escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y auto de fecha 25 de marzo de 2008 que riela al folio 46, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En atención a las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que el tribunal a-quo luego de transcurrida la articulación probatoria debió emitir el fallo respectivo, cuya omisión distorsiona el orden procesal.
De otra parte, se le ilustra a la Jueza a-quo que las circunstancias de haber dictado en el juicio principal la sentencia definitiva, ello no obsta, para que siga la tramitación del cuaderno de medidas hasta cumplir efectivamente su procedimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “… Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella aunque haya admitido antes la apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”, y en cuenta de ello, es claro que al detectarse la omisión incurrida por el Juez a-quo de decidir la incidencia de medidas, contraviene el debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal transgresión, lo procedente es ordenar la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el Juez se pronuncie sobre la oposición formulada por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, observando para su trámite lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/LA/cf
Exp. N° 13-4425
|