Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Dos (02) de Mayo del año 2013, (inserta a los folios 09 y 10), la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …cursa Por ante este Tribunal, expediente distinguido con el Nº 7030, contentivo del juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fuere interpuesto por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.948, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 11.933, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.405; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.392.236 en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.785.405, causa esta que se encuentra en estado de admisión de la demanda, ahora bien, es el caso que por ante este mismo Tribuna, curso expediente signado con el Nº 6172, con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 9.992.715, cuyo apoderado judicial era el abogado en ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, ya identificado, y en la cual este ultimo de los nombrados, actuando con el carácter ya referido, al incoar con ocasión de la referida causa ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad Puerto Ordaz en contra de mi persona pretendió imputarle a este Juzgador la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos “…al debido proceso, a la tutela efectiva… y al derecho a la propiedad…”, situación de hecho esta la cual, a juicio de quien suscribe,atenta mi prez como Juez en el ejercicio de la juricatura por mas de 15 años, lo que ha generado en el animo de esta autoridad jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de generar las circunstancias narradas, enemistad entre el prenombre profesional del derecho y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual en razón de que el precitado profesional del derecho abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, ya identificado, y mi persona existe una enemistad manifiesta es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada…”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, que el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, pretendió imputarle la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos “…al debido proceso, a la tutela efectiva… y al derecho a la propiedad…”, situación de hecho que esta generando en su animo un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que obliga a separarse del conocimiento”, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-



DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO*lal*mel.
Exp. Nº 13-4499