JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana GESSA DEL CARMEN FIGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.092.226 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:
El abogado ALFREDO RIVAS ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.107 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALY JOSLEN HEREDIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.802, y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial legalmente constituido
Motivo:
OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-

Expediente:
Nº 13-4483.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero d Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana GESSA DEL CARMEN FIGUERA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RIVAS ODREMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 51.107, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2013, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, (cursante a los folios 37 al 38), que declaró DESISTIDA la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana GESSA DEL CARMEN FIGUERA GONZALEZ. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento.

Riela al folio 43 auto de fecha 24 de Abril de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4483, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, tal como consta al folio 44, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 45.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GESSA DEL CARMEN FIGUERA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana GESSA DEL CARMEN FIGUERA GONZALEZ contra el ciudadano ALY JOSLEN HEREDIA VELASQUEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,




















JFHO/lal/mel
Exp. Nº 13-4483