REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2.013.-
203º y 154º.
ASUNTO FP02-U-2010-000035 SENTENCIA Nº PJ0662013000051
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, por la ciudadana Odris Josefina Toledo Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.565.554, representante legal de la sucesión del causante RAIMUNDO RAMÓN MÉNDEZ VICIER, asistida por el Abogado Wilfredo D´Ancona Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/051 de fecha 22 de abril de 2010 y Planillas de Liquidación Nº 081001221000136 y 081001222000286, ambas de fecha 07 de octubre de 2009, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones de ley (v. folio 21).
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor General de la República, así como, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; de igual manera, se libraron los oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, (v. folios 22 al 34).
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 35, 36).
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 37, 38).
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 922-2010 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio de notificación dirigido al Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 39 al 42).
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió el oficio Nº 335/11 de fecha 17 de junio de 2011, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2011-001526, debidamente cumplida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 43 al 55).
En la misma fecha, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 21 de julio de 2011 (v. folio 56).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley (v. folio 21).
Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, la ocurrida el día 23 de junio de 2010, oportunidad en la cual interpuso ante este Tribunal el presente recuso contencioso tributario, sin embargo, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna por parte de dicha accionante.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.
Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, luego del día 23 de junio de 2010 (v. folio 1), fecha en la cual presentó el presente recurso contencioso, la ciudadana Odris Josefina Toledo Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.565.554, representante legal de la sucesión del causante RAIMUNDO RAMÓN MÉNDEZ VICIER, luego de ello, la recurrente no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose de esta manera la paralización ininterrumpida de esta causa hasta la presente fecha; de lo que, visto que no se ha verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, al tratarse de recurso contencioso tributario incoado directamente por la mencionada contribuyente, era su deber procurar y consignar ante este Tribunal los soportes necesarios para la practica de la notificación dirigidas tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), al no hacerlo, muestra que no tiene interés en que se le administre justicia.
Por esta razón, se concluye que en el caso in examine, luego de ocurrido el lapso de dos (02) años y once (11) meses y quince (15) días, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-
En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, por la ciudadana Odris Josefina Toledo Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.565.554, representante legal de la Sucesión del Causante RAIMUNDO RAMÓN MÉNDEZ VICIER, asistida por el Abogado Wilfredo D´Ancona Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/051 de fecha 22 de abril de 2010 y Planillas de Liquidación Nº 081001221000136 y 081001222000286, ambas de fecha 07 de octubre de 2009, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sucesión RAIMUNDO RAMON MENDEZ VICIER, C,.A. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/franneydis
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