REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO PRINCIPAL Nº: FP02-U-2012-000030 SENTENCIA Nº PJ066201300044

ASUNTO: FF01-X-2013-000005

En fecha 03 de octubre de 2012, el Abogado Carlos Miguel Moreno Malave, inscritos en el Instituido de Previsión Social bajo el Nº 16.031, actuando en representación judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 3085, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 27 del mismo mes y año, en la cual se no sólo se desestimó el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 0542 de fecha 12 de abril de 2010 y el Acta Fiscal Nº 287 de fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 03 de mayo de 2013, los representantes judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada a fin de que:

“…se ordene DEJAR SIN EFECTO la sanción de cierre del establecimiento comercial temporal indefinido contenidas en la Resolución Nº 21134-2012 dictadas en fecha 13 de diciembre de 2012, y la Resolución de Desacato Nº 2013-001 dictada en fecha 26 de abril de 2013, ordenando a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ABSTENERSE de dictar durante el tiempo que dure la tramitación del recurso, ninguna otra nueva sanción de cierre del establecimiento, que tenga como causa la Resolución N 3.085 de fecha 27 de agosto de 2013, que se encuentra recurrida de nulidad”.

En tan sentido, este Tribunal para decidir observa:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2012, la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., fue notificada de la Resolución Nº 3085, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 27 del mismo mes y año, en la cual se no sólo se desestimó el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 0542 de fecha 12 de abril de 2010 y el Acta Fiscal Nº 287 de fecha 27 de abril de 2009, por presunto incumplimiento del deber material previsto en el literal e) del artículo 83 de la Ordenanza Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio; sino que además se le impuso el pago por Reparo Fiscal por el monto de Bs. 8.853.346,75 y una Multa de Bs. 6.808.133,63, con fundamento en el artículo 43 de la citada Ordenanza, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, la referida Administración Tributaria Municipal dictó Resolución Nº 21130-2012, en la cual ordenó el cierre administrativo de la compañía, por haber incumplido con la norme en cuestión.

Así las cosas, el día 26 de abril de 2013, la Coordinación de Hacienda Municipal procedió a imponer a la contribuyente una nueva sanción contenida en la Resolución de Desacato Nº 2013-001, fecha 25 de abril de 2013, en el que se le impone una multa de 350 UT, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; todo ello, en virtud de haberse violado el cierre temporal anteriormente ordenado, reaperturando sus actividades económicas sin hacer efectivo el pago de la deuda pendiente a su favor.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2013, contra los referidos actos administrativos los apoderados judiciales de la referida contribuyente, con el fin de lograr la nulidad del acto ya mencionado, ejercieron recurso contencioso tributario, por cuanto, según indican, “…la actuación del ente tributario es inconstitucional e ilegal y es además reincidente en este tipo de atropello en contra de (su) representada…”; por último, solicitaron medida cautelar innominada, objeto del presente pronunciamiento.


-II-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la empresa SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ C.A., fundamentaron su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 114 y 115 de la Constitución Nacional así como lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente recurso, así como la Resolución de Desacato Nº 2013-001 de fecha 25 de abril de 2013, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se citan a continuación:

1. Fundamentos de hecho:

1.1 Tanto en el recurso de nulidad ejercido en contra de la Resolución Nº 3085 dictada por el Alcalde del Municipio Caroní como en la Resolución de Sumario Administrativo Nº 0542 se puede apreciar que a la contribuyente se le efectuó un reparo fiscal por el monto de Bs. 8.853.346,75 y se le impone una multa de Bs. 6.808.133,63; en el que se le pretende obligar a la contribuyente a cumplir con un acto administrativo viciado de nulidad absoluta que lesiona los derechos y garantías constitucionales de la referida empresa, mediante el ejercicio arbitrario de la actividad sancionatoria del municipio, a través de la imposición de cierres arbitrarios del establecimiento que por si solo constituye actos lesivos que justifica la tutela judicial efectiva que hemos venido demandando.

1.2 Conjuntamente con el recurso de nulidad solicitamos medida cautelar de suspensión de efectos de ese acto administrativo a los fines de impedir que la administración tributaria municipal pudiera intentar el cobro de esta obligación mediante juicio ejecutivo.

1.3 En los dos (02) grados de procedimiento administrativo, el constitutivo o de primer grado y el de revisión o segundo grado, la contribuyente trato fallidamente de evacuar una prueba de experticia para determinar el impacto de cambio de criterio en relación con la determinación del impuesto, que le generaría una carga impositiva que no esta en capacidad de cumplir.

1.4 A esa negativa de evacuar una prueba y de una arbitraria y absurda motivación, que se realizó para desestimar todos los argumentos que fueron esgrimido, siguieron el ejercicio desviado de la potestad sancionatoria, con lo cual se ha gravado la lesiones a los derechos constitucionales de la recurrente, como lo son, entre otras, el debido proceso el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, y finalmente el derecho de propiedad de industria, previstos en los artículos 49, 26, 114 y 115 del Texto Constitucional, todo ellos sin incluir la violación a la garantía de seguridad jurídica, por la aplicación retroactiva de un cambio de criterio de la administración.

1.5 El ejercicio desviado de esa facultad sancionatoria parte de la medida de “Cierre temporal” contenida en la Resolución 21130-2012 que se le aplica el día 13 de diciembre de 2012 sobre la base de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

1.6 Esa sanción de cierre temporal fue ejecutada por el funcionario Raúl Mora, a quien se le advirtió que el Acto de Reparo no se encontraba firme además de que esa sanción de cierre temporal era absolutamente inconstitucional, por cuanto debería tener un tiempo de duración, de tres (03) días.

1.7 Por cuanto se asumió que dentro de los tres (03) días siguientes el referido funcionario procedería a levantar los precintos, dejamos que este impusiera esta sanción que resultaba completamente arbitraria e inconstitucional. Sin embargo, pasado los tres (03) días ni el funcionario ni ningún otro de municipio procedió a quitar dicho precinto.

1.8 Esa sanción de cierre de establecimiento indefinido no solo produjo daños y lesiones a los derechos constitucionales de la empresa, sino además al de los trabajadores; al de los clientes que tenían carros y servicios y al de los clientes compradores y al de los clientes compradores que tenían carros por entregar, de allí, que con el `paso de los días la contribuyente procedió a continuar con la marcha de sus operaciones.

1.9 Para el momento de ejecutar la sanción de cierre del establecimiento, se le hizo saber además al funcionario que el cambio de criterio de la determinación del IAE era de imposible e ilegal ejecución para la empresa y sentenciaba fatalmente su destino por cuanto resultaba confiscatorio, lesionando además su garantía de la capacidad económica.

1.10 La sanción temporal indefinida constituye por si sola y por si misma, un acto lesivo al derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso.

1.11 Nótese que la sanción de cierre temporal es indefinida, por cuanto la misma se establece hasta tanto se cumpla con el pago de las liquidaciones de impuesto definitivas y firmes, que tampoco era el caso, por cuanto esos actos de reparo y consecuentes planilla de liquidación no se encontraban firmes por haber sido ejercido el recurso de nulidad desde el 02 de octubre de 2012.

1.12 El día 26 de abril de 2013, los funcionarios de la Coordinación de Hacienda Municipal procedieron a imponer a la contribuyente una nueva sanción contenida en la Resolución de Desacato Nº 2013-001, en el que se le impone una multa de 350 UT, procediendo en este acto a precintar nuevamente todo el establecimiento para concretar el cierre indefinido, lo cual agrava aun más las lesiones que se están produciendo a lo derechos de la referida empresa y con ello la responsabilidad personal y directa de los funcionarios que la ejecutan.

1.13 Esta nueva sanción, constituye un acto atroz que faculta a la contribuyente para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la medida cautelar innominada que el Juez Contencioso Administrativo esta facultado para otorgar.

2. Fundamentos de derecho:

La imposición de esas sanciones de cierre temporal indefinido y de multa por desacato, constituye actos viciados de nulidad absoluta, pues concretan lesiones a los derechos constitucionales que pasamos a señalar como fundamento de la medida cautelar que se esta solicitando para el restablecimiento del orden jurídico que le está siendo lesionado a la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ C.A.

2.1.- Presunción del buen derecho (fumus bonis iuris): La sanción de cierre temporal indefinida tiene su fundamento en lo dispuesto en los articulo 78 y 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio de Índole Similar, aplicada por el incumplimiento de obligaciones materiales y no formales, de manera indefinida, lesiona a principios fundamentales del derecho administrativo sancionador, como resulta, entre otros el de la tipicidad exhaustiva de las infracciones y de las sanciones. Así vemos en el Código Orgánico Tributario, las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 94 en seis (06) categorías: a) prisión; b) Multa; c) Comiso; d) Clausura temporal del establecimiento; e) Inhabilitación para el ejercicio de profesiones; f) Suspensión o revocación del registro o autorización de industrias y especies.

La sanción de clausura temporal del establecimiento está establecida para las infracciones de incumplimiento de deberes formales y no de deberes materiales, cuya sanción es siempre la multa, tal como se puede apreciar en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Esa sanción además de estar reservada para el cumplimiento de deberes formales que comporta las obligaciones de hacer y no de obligaciones de dar como es el caso de la falta de pago de las obligaciones tributarias (deberes materiales) cuya sanción en la multa. De hecho en la misma Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio de Índole Similar, que sirve de fundamento a la sanción de cierre del establecimiento, esas sanciones están instrumentadas para el incumplimiento de deberes formales. No existe en ninguna norma de esa ordenanza, ningún supuesto de sanción de cierre del establecimiento para el incumplimiento de los deberes materiales. De allí de que esa sanción de cierre de establecimiento se está aplicando aún supuesto de hecho distinto a lo previsto en la norma.

Al respecto sobre la inconstitucionalidad de las sanciones de cierre temporal indefinido la sala especial tributaria de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de septiembre del 2009, caso: García Tuñon, C.A., estableció lo siguiente:

“Así mismo, juzgo el Tribunal que la señalada orden de cierre de establecimiento , al no especificar de forma expresa el tiempo durante el cual la empresa permanecería cerrada, lesionaba, en adición a las violaciones supra anotadas, el derecho a la defensa de la contribuyente, pues tal sanción indefinida no podía estar supeditada al pago de la obligación tributaria recurrida; citando para reforzar dicho señalamiento que el propio Código Orgánico Tributario, máximo instrumento regulador de las normas de contenido tributario y aplicable supletoriamente a la materia municipal, en sus artículos 101 y 102 establece como limite máximo para la sanción de cierre de establecimiento el lapso de tres (03) o de cinco (05) días según el incumplimiento.

Así las cosas, una vez verificada todas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso, tal como acertadamente lo juzgó el sentenciador de instancia en su fallo, existe una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales reclamados por la sociedad mercantil García Tuñón C.A., que lleva a la firma y convicción de esta alzada en la necesidad de otorgar la indicada protección cautelar de amparo; ello resulta de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 1069 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Sobre el Municipio Chacao del Estado Miranda del 15 de diciembre del 2005, utilizada por mencionado ente político territorial como sustento jurídico de la Resolución Nº L/72441008 del 17 de noviembre de 2008….”.

En este caso esa presunción del buen derecho que valora la citada sentencia, se encuentra mas acentuada pues la sanción que se impone no tiene base legal, es decir, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la citada ordenanza.

2.2.- Sobre el peligro del daño (periculum in damni):

El cierre del establecimiento comercial lesiona de manera directa, flagrante y grosera los derechos constitucionales de la mencionada empresa, de libertad, de industria y comercio y de propiedad; tanto por no poder dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, así como por el daño que se le esta produciendo en su patrimonio.

Se está lesionando además, los derechos de los trabajadores, de los clientes que adquirieron vehículos y que no le han sido entregados, así como de los que tienen carros en servicios en el taller. También se puede apreciar que la condición que se impone en el acto para suspender la sanción es que efectué el pago de la obligación reparada y la sanción de multa que en suma monta la cantidad de Bs.: 15.661.480,38, que es una obligación que esta fundamentada en un acto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia en caso de ser pagada tendrá necesariamente que estar sujeta a repetición, y sobre ello, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario han tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el (periculum in damni) que se configura con la imposibilidad de obtener el reintegro en un corto plazo del monto indebidamente, al cual se le denomina el principio de inmediatez (véase sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Tributario que nada establece acerca de las medidas cautelares innominadas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Prevé en su artículo 332 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“En lo no previsto en este Título en cuanto sea aplicable regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Se observa entonces que el artículo antes trascrito exige el cumplimiento de dos requisitos, en primer lugar que exista prueba al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris); y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este mismo orden, significa que los requisitos enunciados confieren al Juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Es importante resaltar que con ello el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

En cuanto a las exigencias mencionadas, el simple alegato de éstas no indica que se conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; solo así podrá el Juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida solicitada, la existencia de los hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples afirmaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de la parte solicitante.

No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia Nº 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

Así las cosas, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la empresa SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ C.A., solicitan protección por vía de medida cautelar innominada, a fin de:

“…se ordene DEJAR SIN EFECTO la sanción de cierre del establecimiento comercial temporal indefinido contenidas en la Resolución Nº 21134-2012 dictadas en fecha 13 de diciembre de 2012, y la Resolución de Desacato Nº 2013-001 dictada en fecha 26 de abril de 2013, ordenando a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ABSTENERSE de dictar durante el tiempo que dure la tramitación del recurso, ninguna otra nueva sanción de cierre del establecimiento, que tenga como causa la Resolución Nº 3.085 de fecha 27 de agosto de 2013, que se encuentra recurrida de nulidad”.

En este sentido, con relación a dejar sin efecto la sanción de cierre del establecimiento comercial temporal –indefinido- contenidas en la Resolución Nº 21134-2012 dictadas en fecha 13 de diciembre de 2012, y la Resolución de Desacato Nº 2013-001 dictada en fecha 26 de abril de 2013, ordenando a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional, sin que los siguientes pronunciamientos prejuzguen sobre el fondo de la controversia, observa que ciertamente tanto en los actos administrativos impugnados en el presente proceso, como en la Resolución de Desacato Nº 2013-001, fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal considera que, siguiendo con las potestades conferidas por la Carta Magna, el Juez no puede desconocer la facultad de decretar medidas como la suspensión de efectos de los actos administrativos al considerar que estos efectos pudieran vulnerar derechos constitucionales.

Sobre lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al señalar en cuanto a la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos: “que [es una] medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”. (Sentencia Nº 1256/2000 de 30 del mayo).

En este sentido, al inferir esta Juzgadora que, con la ejecución del acto, en lo referente al cierre indefinido de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., se violan, entre otros, los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, y finalmente el derecho de propiedad de industria, previstos en los artículos 49, 26, 114 y 115 del Texto Constitucional, los cuales impiden de manera absoluta la ejecución de medidas sancionatorias de cualquier carácter –inclusive las de carácter penal, mucho más las medidas administrativas- sin que éstas hayan adquirido el carácter de definitivamente firmes; siendo este un derecho que debe ser resguardado y protegido por los Órganos de la Administración de Justicia, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada en este punto. Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente a ABSTENERSE de dictar durante el tiempo que dure la tramitación del recurso, ninguna otra nueva sanción de cierre del establecimiento, que tenga como causa la Resolución Nº 3.085 de fecha 27 de agosto de 2013, que se encuentra recurrida de nulidad en el presente juicio, quien suscribe, advierte que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le atribuye a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual también forman parte los Contencioso Tributario- la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la Administración; en sintonía con el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/09/09, caso: García Tuñon, C.A., y ante la demostración del riesgo que exige la norma en materia de medidas cautelares innominadas, debe forzosamente declarar también PROCEDENTE la protección solicitada en este sentido. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas y previa comprobación de la verosimilitud del derecho y del perjuicio que causaría la ejecución de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y delta Amacuro, DECRETA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada en lo concerniente al cierre administrativo de la empresa recurrente, por lo que, se ORDENA a la Administración Tributaria, en este caso, a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, SUSPENDA, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de cierre de la empresa en referencia; de igual manera, el cobro de la multa impuesta en la Resolución de Desacato Nº 2013-001 dictada en fecha 26 de abril de 2013, cuya causas resultan inherentes a la controversia debatida en autos, hasta sentencia definitivamente firme.-

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar. Líbrense oficios.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, a partir de la notificación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. LUIS CORNELIO ROSAS HERNANDEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000044.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. LUIS CORNELIO ROSAS HERNANDEZ
YCVR/Lcrh