REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000059 SENTENCIA Nº PJ0662013000067

-I-

“Vistos” con Informes presentados por el Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, por la Abogada Raiza Valleé A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, domiciliada en Ciudad Bolívar, representante judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual adsorbió por fusión a la sociedad anónima EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049 de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 12 de mayo de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada en esa misma fecha; ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 154 al 162).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 171, 172, 180, 183, 185 y 187), este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 189).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 ordenando la notificación correspondiente (v. folios 190 al 203).

En fecha 14 de julio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó a la presente causa (v. folios 204).

En fecha 25 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellado y firmado el oficio Nº 1943, dejando constancia de la notificación practicada al ciudadano Félix Johan Molina, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 206, 207).

En fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso por no encontrarse presentes los supuestos previstos en la norma 263 del Código Orgánico Tributario (v. Cuaderno Separado de Medidas Nº FF01-X-2005-000009).

En fecha 09 de agosto de 2.005, este Tribunal levantó Acta a los fines de dejar constancia de la exhibición de los documentos presentados por la Administración Tributaria Nacional (v. folios 208 al 210).

En fecha 05 de octubre de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia cerificada del Expediente Administrativo relacionado con el Acto Administrativo impugnado (v. folios 214 al 238).

En fecha 06 de octubre de 2005, la representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) presentó escrito de informes (v. folios 239 al 250).

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al presente asunto, por tanto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad legal, se dijo “visto” al escrito de informes presentados por la República (v. folios 251, 252).

En fecha 16 de enero de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº AN3D-C-2004-000012, cumplida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se dejó sin efecto la misma, en virtud que en la verificación de las mismas ya se encontraban cumplidas (v. folios 253 al 270).

En fecha 24 de enero de 2006, se difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de los 30 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 277).

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza Valero, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en etapa de sentencia se ordena las notificaciones de las partes (v. folio 296).

En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Maira A. Lezama R., en su condición de Jueza Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en etapa de sentencia se ordena las notificaciones de las partes (v. folio 378).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:


Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 04 de febrero de 2004, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., recibió la Planilla de Liquidación H-99 07 Nº 0478653, fechada 16 de octubre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., quien fuera absorbida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la cual se señaló la realización de una revisión de los montos de Impuestos Sobre la Renta Retenidos y Enterados para el periodo del mes de Junio del año 1998, en la cual se le impuso Multa por enterar extemporáneamente las retenciones de dicho Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por Bs. 101.797,91 e Intereses Moratorios por Bs. 10.844,56 según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En la misma oportunidad, se recibió la Planilla para Pagar (Liquidación) H-99 07 Nº 1506886, por la suma de Bs. 112.642,47 (v. folios 112 al 114).

En la misma fecha, la referida empresa, también recibió la Planilla de Liquidación Nº H-99 07 Nº 0478654, emanada del mismo órgano exactor, en la cual se hacer referencia a la realización de procedimiento de verificación de los montos del Impuestos Sobre la Renta retenidos y enterados por la mencionada contribuyente para el periodo del mes de Junio del año 1999, en la cual se le impuso Multa por enterar extemporáneamente las retenciones de dicho Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por Bs. 13.920,62, e Intereses Moratorios por Bs. 720,02, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo, se recibió Planilla Para Pagar (Liquidación) H-99 07 Nº 1506887, por Bs. 14.690,64 (v. folios 115 al 117).

Así las cosas, en fecha 02 de marzo de 2004, la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., intentó en sede gubernativa, recurso jerárquico contra las Planillas de Liquidación, antes identificadas. Sin embargo, es el caso que en el Auto de Recepción levantado por la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos, se indicó que el recurso ejercido no fue presentado conjuntamente con el Poder Notariado que acredita la representación de la representante judicial de la contribuyente de autos (v. folios 118 al 124).

En fecha 10 de marzo de 2004, la Abogada Jenny Abraham, consignó ante la Gerencia Regional, un escrito explicando que como apoderada tiene perfecta cualidad para representar a la citada empresa en el ejercicio de un Recurso Jerárquico, por una parte y por la otra, aseveró que no es cierto que en aquella oportunidad haya dejado de consignar el Poder Notariado que acreditaba su representación, ya que el mismo si se acompañó a dicho recurso y del cual se presentó copia nuevamente para que sea agregado al expediente del Recurso Jerárquico presentado el 02 de marzo de 2004. En esa oportunidad se levantó auto de recepción correlativo de Registro Principal Nº 649, donde se hizo constar la recepción del escrito y del poder (v. folios 125 al 141).

En fecha 16 de abril de 2004, la contribuyente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue notificada del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2004/049, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en la cual se declaró Inadmisible por falta de asistencia, el referido Recurso Jerárquico (v. folios 142 al 151).

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2004, la accionante intentó ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2004/049, de fecha 26 de marzo de 2004, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 08-10-01-1-30-013950 y 08-10-01-1-30-013951, ambas de fecha 16 de octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional supra mencionada (v. folios 01 al 75).


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049 fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la contribuyente, bajo el argumento de que fue interpuesto sin asistencia o representación de un abogado o profesional a fin, tal como lo exigen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que es totalmente falso tal presupuesto -de falta de asistencia o representación de Abogado o Profesional afín-, ya que en el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto el día 02 de marzo de 2004, por la recurrente actuó representada por la Abogada Jenny Abraham. Así lo indica el encabezamiento del recurso que fuera acompañado y así lo indica el Instrumento Poder por ella utilizado en la presentación del Recurso.
Que al momento de presentarse el referido recurso jerárquico, la funcionaria Nohemy Gutiérrez, Código 1916, con el cargo de Profesional Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, elaboró el auto de recepción sin número, donde a pesar de las múltiples explicaciones verbales suministradas en relación con el error en el que estaba incurriendo, falsamente manifestó que no se había acompañado el Poder Notariado que acredita la representación de la ciudadana Yenny Abraham.

Que ante la intención de la funcionaria de obstaculizar la defensa de la compañía, se vio en la necesidad de redactar y consignar nuevamente el poder, el día 10 de marzo del año 2004, todavía dentro del plazo legalmente establecido para ejercer el recurso jerárquico, ante la misma oficina del SENIAT de la Región Guayana

Que todas estas actuaciones tuvieron lugar antes de haber transcurrido el plazo de 25 días hábiles contados a partir de la notificación de los actos recurridos en la vía jerárquica que otorga el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por lo que aún, para el supuesto negado de que fuese cierto que el recurso jerárquico se presento sin el Poder, el vicio de falta de representación fue subsanado por mi representada aún dentro del lapso para ejercer el Recurso Jerárquico, en un todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los hechos antes descritos configuran no sólo la violación de los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario, sino además, el quebrantamiento de los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, la nulidad de los actos recurridos, ocurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los hechos descritos configuran el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad los actos recurridos, visto que la Administración asume que la contribuyente a través de su apoderada la Dra. Jenny Abraham ejerció el recurso jerárquico, sin representación o asistencia de abogado, y por ello, dicho recurso es inadmisible, cuando lo cierto, es que la Dra. Jenny Abraham, es abogado en ejercicio y representa en este momento a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y consignó en esa oportunidad el poder que acredita dicha representación; por tanto, se concluye que no hay lugar a la aplicación de las causales de inadmisibilidad invocada en el acto impugnado, que fueron apreciados falsamente los hechos, además de silenciar la consignación del Poder; lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad de los actos recurridos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a la contribuyente se le lesionó adicionalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, al pretenderse dejar de admitirle su recurso jerárquico bajo el falso argumento de que la compañía no actuó debidamente representada por abogado, y al negársele, por vía de consecuencia una instancia revisora de la legalidad del acto; pues al no admitir el recurso jerárquico, no se entró analizar las defensas de prescripción invocadas, razón por la cual son nulos los actos recurridos de acuerdo con los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento, al negar la admisión del recurso jerárquico ejercido por la recurrente el día 02 de marzo de 2004, bajo el argumento de que la compañía no actuó representada por Abogado, cuando lo cierto es que la compañía a través de su apoderada consignó el Poder que acredita su representación dentro del lapso establecido en la Ley, privando a la compañía de la instancia de dicho recurso, en infracción, por falta de aplicación de los artículos 242, 246, 247, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, esto es, del derecho a la tramitación y decisión de su recurso jerárquico y de los artículos 45, 46, 50, 53, 62, 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

-IV-
ARGUMENTOS DE LA FISCALIZACIÓN O FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Las Planillas de Liquidación, identificadas con el Nº 08-10-01-1-30-013950 y 08-10-01-1-30-013951, ambas de fecha 16 de octubre de 2003, surgen con ocasión de la revisión efectuada de los montos de Impuesto Sobre la Renta Retenidos y Enterados mediante las planillas de pago formas 13 y 14 Nros. 00909200085337 y 009200015724, correspondientes a los periodos 06-1998 y 06-1999, realizada de la contribuyente EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., ahora mediante fusión COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. RIF. Nº J-30383621-6, a través de la cual se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, infringiendo lo establecido en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, motivo por el cual se convirtió en sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 172 del citado Código.

-V-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Original de Planilla para Pagar (Liquidación) H-99 07 Nº 1506886, por Bs. 112.642,47(v. folios 112 al 114); Planilla para Pagar (Liquidación) H-99 07 Nº 1506887, por Bs. 14.690,64(v. folios 115 al 117); Original del Recurso Jerárquico contra los Actos Administrativos antes identificados(v. folios 118 al 124); Escrito fecha 10 de marzo de 2004, de la Abogada Jenny Abraham consignando el Poder Notariado que acreditaba su representación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana(v. folios 125 al 141); Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049, de fecha 26 de marzo de 2004, emanada de la misma Gerencia, mediante la cual se declara Inadmisible por falta de asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto(v. folios 142 al 151); Copia Certificada de la correspondencia dirigida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participándole de la fusión operada entre EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fuera recibida por ese organismo el día 17 /12/1999(v. folios 208 al 210); Expediente Administrativo consignado por la representación judicial del SENIAT (v. folios 214 al 238). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-VI-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sostiene la representación del Fisco Nacional, que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución GRTI/RG/GJT/2004/049, de fecha 26 de marzo de 2004 y las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001130013950 y 081001130013951, ambas de fecha 16 de octubre de 2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Por su parte, en concordancia con la indicada disposición el artículo 242 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Asimismo, los artículos 250 y 259 señalan:

Artículo 250: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.”

Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como jurisdiccional son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hacho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, las personas naturales constituyen los órganos de representación de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercerla, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como la de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

Sin embargo, arguye la administración que como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen el sustrato personal de la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer cualquier escrito ante la administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 13/10/1998, señaló lo siguiente:

“De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola.”

Al mismo tiempo la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor co la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una sobre una esfera patrimonial o moral en forma especifica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturalezas, algunos son directos, esto es, su producción es motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la ley con relación a la legitimidad; otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para el impugnante o recurrente tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación.

En tal sentido, señal el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:

Artículo 7: “En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”

Artículo 49: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

…Omissis…

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.(…)”

Por su parte el artículo 86 ejusdem, establece:

Artículo 86: “Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.(…)”

De las normas previamente transcritas, infiere la República que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

Al respecto señala que en el caso que nos ocupa, la representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar en su escrito recursorio el carácter con que actuaba, sin acompañar al mencionado escrito documento Poder, a través del cual la Administración Tributaria Regional constatará fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:



-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en verificar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049 de fecha 26 de marzo de 2004 y las Planillas de Liquidación Nº 08-10-01-1-30-013950 y 08-10-01-1-30-013951, todas de fechas 16 de octubre de 2003, emanadas de la Divisiòn de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inicialmente se observa que la recurrente sostiene en su defensa, la supuesta prescripción de las planillas de liquidación antes aludidas; por tal razón, esta Instancia Superior procederá previamente a examinar tal denuncia, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido; debido a que, si efectivamente se hayan prescritos los actos sancionatorios, se estima inoficioso entrar a analizar resto de los argumentos invocados. En caso contrario, se pasará a verificar los siguientes supuestos: i.) Bajo el argumento de que fue interpuesto el aludido recurso sin asistencia o representación de un abogado o profesional a fin, tal como lo exigen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii.) Que los hechos descritos configuran el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad los actos recurridos, visto que la Administración asume que la contribuyente a través de su apoderada la Dra. Jenny Abraham ejerció el recurso jerárquico, sin representación o asistencia de abogado, y por ello, dicho recurso es inadmisible, cuando lo cierto, es que la Dra. Jenny Abraham, es abogado en ejercicio y representa en este momento a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; iii.) Que a la contribuyente se le lesionó adicionalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, al pretenderse dejar de admitirle su recurso jerárquico bajo el falso argumento de que la compañía no actuó debidamente representada por abogado; iv.) Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/049, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento, al negar la admisión del recurso jerárquico ejercido por la recurrente el día 02 de marzo de 2004, bajo el argumento de que la compañía no actuó representada por Abogado.

En sintonía la representación Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., alegó en su escrito recursivo a todo evento la prescripción de las sanciones impuestas por los Actos Recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de1994, aplicable al caso de autos, que establece:

“Las Sanciones Tributarias prescriben:….

Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”

En el caso de autos se imputa a EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., el haber presentado con retardo los Impuestos Retenidos durante los meses de junio de 1998 y junio de 1999, los cuales se enteraron con algunos días de retraso.

Contando desde el 1º de enero de los años subsiguientes a cada uno de los ejercicios mencionados, es decir, de cada uno de los años siguientes a aquellos en que se cometieron las presuntas infracciones que se imputan, hasta el día 04 de febrero del 2004, cuando la empresa fue notificada de los Actos Administrativos en los cuales se imponen las Multas, transcurrió en exceso el término de prescripción de las Multas de 2 años establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Es el caso, que la contribuyente sostiene que las sanciones que se le pretende imponer se hayan prescritas de conformidad con el supuesto contemplado en el articulo 77 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, visto que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho que eventualmente podía dar lugar a la imposición de dichas sanciones. De tal manera, que desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron presentadas cada una de las declaraciones indicadas y hasta el 04 de febrero de 2004, fecha en que fueron notificadas a la contribuyente las aludidas planillas de liquidación (por concepto de multas e intereses), transcurrió en exceso el lapso de prescripción de dos (2) años, debido a que fue el día 07 de junio de 1999, en que se cometió la ultima infracción por parte de la empresa.

Por otra parte, el legislador tributario en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis estableció lo siguiente:

Artículo 51. “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.


Artículo 53. “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Artículo 54. “El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…”.

Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa supra transcrita se desprende que la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios -vale decir- se encuentra delimitada en dichas normas, es decir, en ellas se determina el lapso de prescripción; en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, y asimismo las causales de interrupción de la prescripción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa, que ni en el escrito recursorio, ni el lapso de promoción de pruebas la recurrente presentó algún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora a percibir que la Administración Tributaria ciertamente tenía conocimiento de la comisión del ilícito tributario para la fecha de materialización del mismo. En este sentido, es oportuno denotar que dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es el caso que la parte recurrente no trajo al proceso prueba fehaciente que desvirtué la legitimidad con que gozan las Planillas de Liquidación impugnadas conteste con ello, se observa que rielan insertas del folio 112 al 117 del expediente. Al respecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01559 de fecha 04 de noviembre de 2.009, caso: Almacenadora Luzpasan, C.A., con Ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“De la prescripción
El apoderado judicial de la contribuyente sostuvo que en el presente asunto “se evidencia que ha transcurrido un plazo superior a cuatro (4) años, lapso que hasta la fecha supera con creces el transcurso íntegro del plazo prescriptivo, sin que exista en el expediente administrativo, acto o actuación alguna que pudiese generar la interrupción del hilo prescriptivo, por lo tanto, ya han transcurrido totalmente en (sic) lapso de cuatro (4) años para que opere la PRESCRIPCIÓN de las deudas tributarias generándose en consecuencia, que los impuestos, multas e intereses moratorios contenidos en el acto impugnado se encuentran extinguidos”
.
Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional alegó que “por interpretación de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos, se interrumpe el lapso de prescripción tanto con la interposición del Recurso Jerárquico como por la emisión de la resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos se ve interrumpida el curso de la prescripción, razón (sic) la cual el cómputo que realiza la recurrente no se corresponde con el legalmente establecido”.
Frente al alegato de prescripción invocado por el apoderado judicial de la contribuyente respecto de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 1994 y febrero de 1998 e impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, así como multas e intereses moratorios, esta Máxima Instancia observa lo siguiente:

Los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen: (omissis…)

Al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala mediante sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Asimismo, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio asumido en su sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual se estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que dicho lapso debía computarse a partir del mes siguiente a aquél en el que ocurrió el hecho imponible, ya que “de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, [el aludido] impuesto (…) se liquida mensualmente.

En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que el hecho generador del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor cuya prescripción solicita la contribuyente, se comprueban mes a mes. Así en este caso, entre agosto de 1994 y febrero de 1998 el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 1994 y así sucesivamente hasta el 1° de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994”. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con el criterio descrito, visto que se trata del Impuesto Sobre la Renta, del incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 establecido por el Reglamento de la Ley que rige la materia, vigente rationae temporis, quien suscribe denota que en esta materia, el lapso de prescripción debe computarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que incurrió el hecho imponible, vale decir, el hecho imponible se produce al finalizar el período de que se trate, en consecuencia, en el caso de autos dicho lapso comienza a contarse entre enero de 2000, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir de esa fecha y así sucesivamente hasta el 1º de enero de 2004, según los dispositivos contenidos en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables a la presente causa en razón del tiempo.

Adicionalmente a lo expuesto, debe también tomarse en consideración las causales de interrupción del referido lapso, previstas en la citada normativa, por cuya ocurrencia se haría nugatoria la consumación de la prescripción.

Antes de entrar a examinar la ocurrencia de la prescripción solicitada, el Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos.

Las respectivas declaraciones de retenciones, las cuales si bien es cierto que constituyen un medio idóneo para interrumpir la prescripción, conforme al numeral 2º de los artículos 54 y 55 del respectivo Código Orgánico Tributario de 1994, conforme a la emisión de las planillas de liquidación impugnadas correspondientes periodo de imposición 1998 y con fecha de vencimiento 03/07/1998, fue presentada extemporáneamente el día 06/07/98; periodo de imposición 1999 y con fecha de vencimiento 06/07/1999, fue presentada extemporáneamente el día 07/07/1999; pero todas antes de iniciarse el curso del lapso de prescripción el 1° de enero de 2000, por lo que perdió eficacia jurídica en este caso en particular.

Los transcritos artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario se refieren a la obligación tributaria y sus accesorios, mientras que en el caso de las multas corresponde pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En este sentido, ante la denuncia planteada es oportuno citar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, que reza:

Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”. (Resaltado de este Tribunal).

A este respecto, es Jurisprudencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.

Visto esto, siguiendo tanto la normativa y como el criterio jurisprudencial precedentemente aludidos, se advierte que en el caso subjudice, el lapso de prescripción se inicio el 1° de enero del año 2000, no obstante, la Administración Tributaria al advertir la infracción cometida por la contribuyente, luego de una revisión a las planillas recibidas de la recurrente- que serían notificadas el día 04 de febrero de 2004, actuación administrativa con la que se interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo. Para posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2004 interponer ante la Administración el respectivo recurso jerárquico; y de manera subsiguiente, el presente recurso contencioso tributario.

A tal efecto, se hace necesario verificar si en el caso bajo estudio se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 77 del citado Código, ó en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo. Observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, anteriormente trascrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo, haciendo el computo desde el momento que ocurrió el último ilícito 06 de junio de 1999 computando el 1º de enero de 2000 al 4º de febrero de 2004 han transcurrido cuatro (4) años un (1) mes y tres (3) días, habiendo transcurrido hasta entonces, un plazo mayor de cuatro (04) años tal como lo asevera a su favor la contribuyente. Por tal motivo, este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción alegada por la parte accionante. En consecuencia, esta Jueza aplicando el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis declarar prescritas dichas sanciones tributarias, contenidas en las planillas de liquidación Nº 08-10-01-1-30-0131950 de fecha 16 de octubre de 2003 por un monto de Bs. 112.642,47 y 08-01-1-30-013951 de fecha 16 de octubre de 2003 por un monto de 14.690,64 todas notificadas el 04 de febrero de 2004, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declara Nula, y sin efecto legal alguno, la Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2004/049 de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa que confirmó el contenido de las Planillas de liquidación Nº 08-10-01-1-30-0131950 de fecha 16 de octubre de 2003 por un monto de Bs. 112.642,47 y 08-01-1-30-013951 de fecha 16 de octubre de 2003 por un monto de 14.690,64 todas notificadas el 04 de febrero de 2004, conforme lo denuncia la recurrente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, por tener motivos suficientes para litigar, y así también se declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta y un (31) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En el día de hoy, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000067.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ARELIS C. BECERRA A.
Malr/Acba.-