REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000064 SENTENCIA Nº PJ0662013000066

-I-

Mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/1707 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Jesús Urbina Romero, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, fue remitido a este Juzgado recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por los ciudadanos Joaquin de Azevedo Lopes y Jonny Nasser Nasser, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.677.087 y V-13.016.550, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa , asistidos por la Contadora Pública de líbre ejercicio Irma Eustacia Villarroel Campos, inscrita en el I.P.C. del Estado Bolívar Nº 14.779, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/147, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2010, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y en fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (v. folios 42 al 69).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 1404-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación dirigida a la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES EL NOGAL, C.A. (v. folios 70 al 75).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1405-2010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76 al 78).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1406-2010 al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 79 al 81).

En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficios Nros. 1400-2010 y 1401-2010, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 82 al 87).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó agregar al presente asunto la comisión Nº 1193, emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten la notificación de la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES EL NOGAL C.A., debidamente practicada (v. folios 88 al 102).

En fecha 02 de marzo de 2012, se ordenó agregar al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2011-002409, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada (v. folios 88 al 120).

En fecha 27 de mayo del 2013, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abg. Maira A. Lezama R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:


"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente y por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley.

Así las cosas se tiene como única y última actuación de la recurrente, su debida notificación, según la recepción de la Boleta de Notificación el 13 de julio de 2011, (v. folios 97 al 99), fecha en la que el Alguacil del Juzgado comisionado notifico a la Administradora de la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES EL NOGAL C.A., de la entrada en el archivo de este Tribunal al Asunto contentivo del recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/1707 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Jesús Urbina Romero, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y siendo que hasta la presente fecha, no hay actuación alguna por parte del recurrente. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso procesal a la presente causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, luego del día 23 de septiembre de 2010, fecha en la que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le dio entrada al expediente, y luego, al notificársele al contribuyente en fecha 17 de noviembre de 2011 (según la según auto dictado por este Despacho), no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, y visto que no se ha verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, a pesar de tratarse un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, hacer surgir en éste ente decisor la obligación de notificar del auto de entrada a la parte accionante (por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente), de lo que, si bien es cierto, se encontraba a derecho desde la notificación ocurrida validamente el día 17 de noviembre de 2011, no es menos cierto, que al omitir consignar ante este Tribunal los soportes necesarios para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mostró que no tiene interés en que se le administre justicia.

Por esta razón, luego de trascurrido un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, se concluye que en el caso in examine, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES EL NOGAL C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/147, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Publíquese, regístrese y emítase tres (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES EL NOGAL C.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
MALR/Acba/Cornelio. -