REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de mayo del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000706
ASUNTO: FP11-R-2012-000369
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.362;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES y NARLIBETH WASHIGTON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 64.040, 36.495 y 132.489 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM, C. A.);
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PÉREZ, BRUNO BORREGO, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, JENNIE JANSEN, ELBA ROMAN, TAHIDE BRAVO, BERTHA CANSINO, OSIRIS ROJAS, CARLOS MALAVER, YELITZA PEÑA, OSCAR VIAMONTE, CAROLINA RODRÍGUEZ, TRINIDAD GRUBER, ADRIANA RODRIGUEZ, KATIUSKA VALOR, VANESSA WARD, JOSE QUIRAGUA y DELIA D`AURIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206; respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto de apelación, ejercido por los abogados CARLOS MALAVER y DELIA D’ AURIA, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, iniciara Ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.362. Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles veinticuatro (24) de abril de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.040. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través de los abogados CARLOS MALAVER Y DELIA D` AURIA inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 20.149 y 118.206 respectivamente.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandada recurrente a través de los abogados CARLOS MALAVER Y DELIA D` AURIA inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 20.149 y 118.206 respectivamente. En la referida audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada alego lo siguiente:
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La sentencia debe ser revocada por dos razones la primera posee el vicio de incongruencia positiva, se expresa a través de la modalidad de extrapetita, es decir se concedió a la parte actora una pretensión que no fue aducida en el libelo.
En segundo lugar solicitamos que revoque la sentencia apelada en razón de que el fundamento de su dispositiva se apoya en un terrible falso supuesto, pese a las pruebas positivamente valoradas en la misma sentencia sin embargo inexcusablemente produce dispositivo en la sentencia con el hecho falso e inexistente.
Si usted observa detenidamente el petitorio de la demanda podrá percatarse que no es que el otorgamiento de una jubilación especial para el actor.
Sorprendentemente a pesar de que el tribunal de la causa en su sentencia niega esta pretensión se puede constatarse a folios 26 de la sentencia que corresponde al folio 229 del expediente.
Es decir que a pesar de declarar improcedente la demanda ocurre que la convierte en otra estableciendo la obligación a la administración pública a que abra un procedimiento además de ser un hecho que configura un vicio de juzgamiento que no es más que la incongruencia positiva. Convirtiendo la sentencia en una sentencia inejecutable porque es inejecutable por el principio constitucional en la cual la jurisdicción no podrá sustituirse en la actividad administrativa.
El dispositivo de la sentencia no es lo que pide la parte actora, la parte actora lo que solicita es que se le otorgue una pensión de jubilación especial, y en la sentencia lo que hace trueca a esa pretensión imponiéndole una obligación de abrir un procedimiento a la administración publica.
Sin embargo el fondo del asunto quedo prejuzgado a través de un falso supuesto, el falso supuesto es que afirma la sentencia que en razón de un informe elaborado por la propia subalterna del actor. Que dice el informe: que supuestamente el actor se encontraba vinculado a la administración publica a través de una comisión de servicio, ocurre y acontece que ese es un hecho falso e inexistente. Porque es inexistente porque la comisión de servicio no es algo voluntario de un funcionario que se quiera ir de la administración es algo obligatorio que conlleva una serie de requisitos, y en esa serie de requisitos que es donde los puso en evidencia es que no existe ni la autorización ni la aprobación de esa comisión de servicio de CVG VENALUM por eso fue atacado ese informe pero la sentencia dice que no fue objeto de impugnación.
Quisiera acotar que en los folios 14 y 15 expresamente en la propia sentencia se encarga de decir que esa prueba fue objeto de impugnación por parte nuestra en razón de las grandes circunstancias que rodeaban su intención.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
La sentencia básicamente le impone la obligatoriedad a VENALUM de que inicie el proceso o tramite de jubilación es su única competencia VENALUM no tiene competencia en otorgar o rechazar o negar el beneficio de jubilación simplemente lo que tiene que hacer es que por solicitud del trabajador que considera que llena los extremos para ser perecedero del beneficio, VENALUM lo que tiene que iniciar es el tramite, ese beneficio de jubilación por vía extraordinaria le esta conferida a la Vicepresidencia de la Republica por delegación que hizo el presidente de la Republica.
No existe ultrapetita ya que le Juez en sus facultades, en búsqueda de la verdad tiene la facultad inclusive de verificar los beneficios que no hayan sido demandados y ordenar su pago ya que son derechos irrenunciables.
El contenido de la sentencia es muy clara, la sentencia no impone la obligatoriedad a VENALUM de otorgarle el beneficio ya que no tiene atribuida tal condición, la sentencia lo que impone es que VENALUM de conformidad al decreto presidencial 4.107 debe iniciar y tramitar con la mayor eficacia posible y remita el expediente para que sea la Vicepresidencia de la Republica quien verifique si están llenos los extremos de ley para que pueda otorgar o negar el beneficio...”
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
• DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que inició sus actividades para la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., en fecha 22 de julio de 2002, en el cargo de Gerente de Personal, el cual desempeñó hasta el día 14 de enero de 2009, en virtud de que se aprobó un movimiento de personal para desempeñar el cargo de Asesor de Proyectos Especiales adscritos a la Presidencia de dicha empresa.
Señala que en fecha 30 de enero de 2009, tomó la decisión voluntaria de solicitar su jubilación especial, teniendo aproximadamente 31 años sirviendo como trabajador, de los cuales 28 años los ha prestado servicios en la administración pública.
Aduce que dicho procedimiento se activó con la simple solicitud y sin ningún tropiezo, hasta que el ciudadano Julio A. Suárez, en su condición de gerente de personal para ese tiempo; giró instrucciones verbales para que no se procesara su solicitud de jubilación especial y no aceptaran recibir ninguna documentación complementaria a su expediente de personal, incurriendo en una flagrante violación a su derecho de jubilación especial, irrespetándole como trabajador de reconocida trayectoria.
Señala que en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano Gobernador del estado Bolívar solicita a la empresa C. V. G. VENALUM una comisión de servicios de su persona, y ratificada en fecha 09 de junio de 2010, la cual se materializó a partir del 18 de febrero de 2009.
Aduce que en fecha 30 de enero de 2009, solicitó por ante la División de Administración de Beneficios de la Gerencia de Personal de C. V. G. VENALUM, su derecho de jubilación especial, en virtud de reunir los requisitos formales para ello.
Señala que demanda a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. por las siguientes cantidades y conceptos:
1. Se le reconozca como fecha cierta de la jubilación especial a partir del día 01 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello fecha de egreso de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. y la fecha 30 de enero de 2009, fecha en la cual realizó formalmente su solicitud de jubilación especial.
2. Se le liquide y cancele sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00.
3. Se le cancele el beneficio de seguro de vida en base al último sueldo básico devengado de Bs. 13.175,82 por la cantidad de 411.474,60.
4. Se le reconozca el disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, en las condiciones establecidas, así como también para su carga familiar.
5. Se le reconozca el seguro de vehiculo, sin subsidio por la empresa.
6. Se le reconozca el pago de la bonificación sustitutiva de utilidades equivalentes al mismo número de de días que se le otorga al personal activo de C. V. G. VENALUM, es decir de 120 días por año el cual asciende a la cantidad de Bs. 76.808,56.
7. Se le reconozca el otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada.
8. Se le reconozca el otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique.
9. Se le reconozca el beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar.
10. Se le reconozca el beneficio de plan vacacional infantil.
11. Se le reconozca el beneficio de plan vacacional (cancelado el 100% del costo, mediante deducciones mensuales consecutivas) y de la colonia vacacional Antonio José de Sucre.
12. Se le reconozca el beneficio de exámenes médicos integrales, realizados por la División de Medicina Ocupacional de la empresa, servicios de fisiatría y odontología.
13. Se reconozca el seguro de prevención social funerario.
14. Se le reconozca el pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación espacial a partir del día 01/02/2009, la cual adeuda la cantidad de Bs. 278.431,03.
15. Señala un total a demandar de Bs. 1.250.000,00.
• DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que la realidad de los hechos es que el actor desde su desincorporación de la comunidad de trabajo en la empresa C. V. G. VENALUM, continuó de servicio activo en la administración pública, consecuencialmente desde la actividad probatoria del actor, éste no se encuentra afectado de ninguna patología que le impida trabajar.
Que nunca señaló en el libelo que sus circunstancias sean de tal modo excepcional que le impidan permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral.
Que el actor nunca en su libelo de demanda padeció de una enfermedad grave que le impida permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, razón suficiente para desestimar dicha demanda.
Que el actor en su libelo de demanda nunca señaló que padeciera de una enfermedad grave que le impida permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, es lo que el actor no pudo obtener una certificación del IVSS que certifique tales circunstancias para la fecha de la presentación de la demanda, ni ninguna otra.
Que es necesario que el IVSS certifique que padece una enfermedad grave que le impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral.
Niega que el procedimiento de jubilación especial se active con la simple solicitud del actor.
Alega que el actor es titular de dos cargos en la administración publica desde febrero de 2009, uno de Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, esto contradice abiertamente la necesidad del actor que se le conceda una jubilación especial y expresa por otra parte, el poco respeto a la inteligencia de los demás.
Admite que el actor comenzó aprestar servicios para la empresa C. V. G. VENALUM en fecha 22 de julio de 2009. Admite que el cargo que desempeñaba el era de Gerente de Personal.
Niega que la solicitud de jubilación especial realizada por el actor en fecha 30 de enero de 2009, se active con la simple solicitud, no obstante la empresa C. V. G. VENALUM en fecha 29 de junio de 2009, dio respuesta al Sr. Díaz negándole dicha solicitud.
Niega que el ciudadano Julio A. Suárez, en su condición de Gerente de Personal para ese tiempo, haya girado instrucciones verbales para que no se le procesara la jubilación especial solicitada.
Aduce que pese a las intensas solicitudes que se le hicieron llegar al ciudadano actor para que acudiera a la empresa C. V. G. VENALUM a dilucidar su situación laboral, el actor desaparece de la comunidad de trabajo a partir del 30 de enero de 2009, razón por la cual la empresa C. V. G. VENALUM decide despedir al actor en fecha 04 de marzo de 2009.
Niega que en la fecha de terminación de la relación de trabajo sea en fecha 30 de enero de 2009, fecha en la cual el actor interpuso la solicitud de jubilación especial, lo cierto es que dicha relación se extinguió por despido en fecha 04 de marzo de 2009.
Niega que las supuestas enfermedades alegadas por el actor en su libelo de demanda, puedan considerarse un estado de salud grave que impidan permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral y puedan considerarse en presupuestos para la solicitud de tramitación de jubilación especial, mas bien todo lo contrario, el actor desde febrero de 2009, adquiere mayores responsabilidades de dos cargos como lo son Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.
Niega que la empresa C. V. G. VENALUM adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, beneficio de seguro de vida y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.250.000,00.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación interpuesta, en cuanto a la primera denuncia el vicio de incongruencia positiva
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de dicha causa. En donde, manifestó en la audiencia de apelación el vicio de incongruencia positiva
En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).
Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia positiva en su sentencia, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio de incongruencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la segunda denuncia de falso supuesto, este tribunal a los fines de formar certeza, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social.
En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, Sentencia Nº 507 de 14/04/09, con ponencia del magistrado, ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO. . Ha establecido lo siguiente:
(omisis..)
Falso Supuesto, constituye un error de hecho, jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en un percepción equivocada del Juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.
Asimismo considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1481 del 02/10/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:
(omisis..)
Falso Supuesto, casos en que procede. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..
Así pues, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto en su sentencia, sin embargo, en los criterio supra citados y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado de falso supuesto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, considerando oportuno esta Alzada dejar sentado que en el presente fallo, se puede evidenciar que de las alegaciones efectuadas, y analizada la pretensión establecida por la parte actora en su escrito libelar, se observa en el caso de autos, que dicho beneficio de jubilación especial posee un carácter excepcional, es decir, que el mismo está expresamente establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se desarrolla el cuerpo normativo que rige la tramitación y otorgamiento del beneficio reclamado por el actor; en este contexto, se desprende del artículo 6 de la norma in comento, el Órgano del Estado que tiene la competencia expresa para otorgar dicho beneficio, en los siguientes términos:
“…Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y cursivas de este tribunal)
En este orden de ideas, y correspondiéndole al Presidente de la República la competencia de otorgar el Beneficio de Jubilación Especial tal y como está expresamente establecido en la Ley, éste delega la misma en el Vicepresidente de la República según decreto N° 5.818 de fecha 17/01/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18/01/2008, el cual, en su artículo 1 establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Delego en el ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.238, Vicepresidente Ejecutivo, las siguientes atribuciones:
1. Acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Estas jubilaciones se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Aprobar las jubilaciones especiales a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5" del Plan de Jubilaciones que se Aplicará a los Obreros al Servicio de la Administración pública Nacional.
Aprobada la jubilación, el Organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente y lo notificará, mediante resolución motivada, al beneficiario de la misma...”
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa que el beneficio de Jubilación especial es de naturaleza particular, siendo que su trámite y otorgamiento están establecidos en una ley especial, la cual determina la competencia exclusiva de su otorgamiento al Presidente de la República, quien según el decreto mencionado supra, delegó la misma al Vicepresidente de la República; en consecuencia considera quien juzga que la recurrida confunde la naturaleza de la pretensión de la parte accionante adjudicándole una naturaleza convencional, siendo que está demostrado que dicho beneficio goza de un carácter excepcional y la competencia exclusiva de la Vicepresidencia de la República para su otorgamiento, razón por la cual es forzoso para este tribunal superior declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, y quedando instituida la naturaleza particular del beneficio reclamado, en la Ley y los reglamentos (Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999; Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1° de septiembre del 1992, contentivo del acuerdo CTV-Gobierno por el cual se rigen los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional; Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005.) En los que se establecen las pautas para tramitar el disfrute de este beneficio de jubilación especial, encontramos los requisitos que deben llenar todos aquellos funcionarios públicos para poder optar por tal disfrute, entre los que resaltan que, los siguientes:
“…Para optar a una Jubilación Especial al momento de la solicitud, debes estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración pública nacional, y cumplir con estos tres requisitos:
1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicio en la misma sin importar la edad).
2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales;
b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares,
c) La avanzada edad del solicitante…”
“…Modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales:
Casos Individuales. Procedimiento administrativo que se inicia cuando el trabajador de la Administración Pública solicita a la Oficina de Recursos Humanos (de su órgano o ente de adscripción) su Jubilación Especial o, cuando la misma oficina, lo inicia por la verificación de las condiciones del trabajador…”
“…Como es el Procedimiento para tramitar una Jubilación Especial de manera individual:
1. El empleado u obrero que presta servicio en la Administración Pública Nacional, presentará por escrito su solicitud en la Oficina de Recursos Humanos de su órgano o ente de adscripción; o, la oficina de Recursos Humanos de los órganos o entes de la Administración Pública que informarán mediante oficio al empleado u obrero que iniciarán el proceso para su jubilación especial.
2. La Oficina de Recursos Humanos conforma el expediente con toda la documentación requerida.
3. Dichas Oficinas, consignan ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas un oficio mediante el cual se solicita el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial del funcionario, anexando el expediente con toda la documentación requerida.
4. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, revisa el expediente y realiza un análisis técnico a fin de verificar si cumple con los requisitos y si existe capacidad económica para su otorgamiento.
5. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas remite las Jubilaciones Especiales, técnicamente aprobadas, a la Vicepresidencia de la República.
6. La Vicepresidencia de la República, revisa si se cumplió con la normativa legal para el otorgamiento de jubilaciones especiales.
7. Aprobada la jubilación especial, la Vicepresidencia de la República remitirá al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin que continúe con los trámites administrativos correspondientes.
8. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, devuelve el trámite aprobado al órgano o ente solicitante.
9. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública procederán a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual debe ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, vista las normativas parcialmente transcritas, de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, no se observa que el accionante no haya cumplido con el requisito expreso de haber solicitado el Beneficio de Jubilación Especial, a juicio de de esta superioridad, con tal proceder, es la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. la que no cumplió con su función de gestión en los términos que le impone el artículo 11 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, que dispone:
“Artículo 11. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de su función de gestión, serán responsables de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.
A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en caso de que se gestione de oficio, desde que el Ejecutivo Nacional o el funcionario en quien se delegue inicie el trámite para efectuar los estudios correspondientes para su procedencia.
Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes” (Cursivas y negrillas añadidas).
Ahora bien en la presente cita procedimental, la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. específicamente en su División de Administración de Beneficios, departamento receptor de la solicitud de jubilación especial (folio 80, 1° pieza), en el ejercicio de su función de gestión, era la responsable de sustanciar la solicitud o trámite de jubilación especial; y debió, pero no proceso tal solicitud, ya que el deber de la demandada recurrente es orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitieran el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere el Instructivo, es decir La demandada debió, una vez recibida la solicitud del trabajador demandante, resolverle el trámite de jubilación especial; instruir al trabajador y orientar todo su esfuerzo para la validez del trámite administrativo que permitiera el disfrute oportuno y legítimo del beneficio que solicitaba. Situación esta distinta, Hizo lo contrario, le impuso una actividad que no está contemplada en el ordenamiento, a pesar de haberle manifestado que el resto de los recaudos se encontraban en su expediente personal que reposaba en la empresa, lo sancionó negándole finalmente la solicitud de inicio del trámite de su jubilación especial, porque no acompañó el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS” con la solicitud presentada el 30 de enero de 2009, sino con la solicitud del 20 de abril de 2009, considerándolo por ello extemporáneo.
En este mismos orden de ideas, en vista que el otorgamiento o aprobación del beneficio reclamado no está dentro de las competencias de la demandada, no es función de la misma determinar el monto de la pensión que vaya a ser otorgada al funcionario que solicite el trámite para el disfrute de la Jubilación Especial. Por lo anteriormente establecido, esta superioridad declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida por los abogados CARLOS MALAVER y DELIA D’ AURIA, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por los abogados CARLOS MALAVER y DELIA D’ AURIA, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
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