REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Mayo del 2013
203º y 154º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-00095
ASUNTO: FP11-R-2013-000089
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: FERNANDO PÈREZ GÀMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.934.376.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CAMINO, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 115970.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIERÒN.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., conformado por una (01) pieza, constante de (66) folios útiles, contentivo de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2013-00095, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN JOSE CAMINO, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01/04/2013 por el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de Abril de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2013, a las Once de la mañana (11:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandante alega en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
La presente apelación tiene como naturaleza aclarar unos hechos sobre una admisión de la demanda donde la Juez de la causa solicito que la parte actora subsanara unos hechos, pero primero quiero aclarar que esta demanda fue admitida en fecha 20/02/2013 riela en el folio 13 y la parte demandada fue notificada el 26/02/2013 riela en el folio 14.
El 26/02/2013 deja constancia el ciudadano alguacil de que fue notificada la parte demandada y el 20/03/2013 se realizo la audiencia preliminar, la cual corre inserta en el folio 16.
¿Cual es la naturaleza de la subsanación? ¿Cuando se debe dar la subsanación? , existe dos momentos de acuerdo a la ley, el momento de la admisión de la demanda si el ciudadano Juez considera que efectivamente faltan algunos requisitos para que la demanda se admita, el ciudadano Juez le comunica a la parte actora para que subsane ese hecho, en este caso ciudadano juez no sucedió ese hecho, fue admitida se notifico a las partes, libraron la boleta de notificación, todo el proceso administrativo se cumplió a cabalidad como lo estipula la ley. Al momento de la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia, cual es el acto siguiente en este agrado de la causa?, que la ciudadana Juez se pronuncie sobre el fondo de la causa, y que a su vez dicte una sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que están plasmados, que en ese momento yo consigne, resulta que en ese estado y grado de la causa la ciudadana Juez ordeno subsanar, a su decir porque faltan algunos requisitos de forma contemplados en el articulo 124, pero no existe mas argumentos para la cual se pueda solicitar subsanar, ninguna sentencia, se puede ordenar subsanar pero en otro estado y grado de la causa, no en este estado de la causa, cual es el efecto de la subsanación, que si existe un vicio para evitar futuros procesos, así que no estamos en presencia de un vicio todo se cumplió a cabalidad, que estoy solicitando en este acto, que al señor FERNANDEZ, la ciudadana Juez vio como le quedo la mano al señor FERNANDEZ, la máxima experiencia, la sana experiencia y critica pudiera dictar una sentencia a favor o de acuerdo a los parámetros legales a favor de la parte actora. El señor FERNANDEZ debería gozar de la justicia efectiva, yo consigne que la empresa no lo tenía asegurado, una constancia de trabajo, un informe de IPSASEL, existen suficientes elementos de convicción, para decretar y la ciudadana Juez se pronuncie sobre el fondo. El señor FERNDADEZ tiene un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y no puede trabajar y es por ello que solicito se revoque la sentencia de la Juez Aquo y pronuncie sobre el fondo de la demanda.
IV
DE LA SENTENCIA DE LA RECURRIDA
Por su parte La Juez de a-quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Instalación de la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.
Razón suficiente para que este tribunal; antes de pasar a tomar una decisión respecto al caso planteado pase a revisar las manifestaciones que hizo la parte actora en su libelo de demanda, a los efectos de determinar su procedencia con el Derecho. Exponiendo esta “(…)” Es el caso Ciudadano Juez que labore para la empresa ABASTO PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPAATAR, con el cargo de OBRERO UTILITIS; (ya que realizaba varios trabajos o actividades entre los cuales se encontraba el de electricista, pintor, albañil, panadero, lava carros, entre otros..) devengando un sueldo diario final de Bs. 27,00, dicha función o labores la realicé como OBRERO UTILITIS la realizaba con esfuerzo físico en las instalaciones ABASTO PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR, sin que la empresa tenga un programa de seguridad para el tipo de actividades que realizaba en la misma, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7 am a 5pm, con una hora de descanso de 12 a 1 pm, en fecha 12 de julio de año 2008, ingreso a laboral en febrero 2007, después de tener un año laborando en dicha empresa me ocurrió el accidente que me dejo como concerniernte a la enfermedad profesional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por esta razón que acudo a su digna competencia para hacer el reclamo de los conceptos que me adeuda la referida empresa por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y cualquier otro concepto que se desprenda de la relación laboral que mantuve con dicha empresa.
Observándose de la redacción del libelo de demanda; que la actora incumplió con los requisitos exigidos por el articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece taxativamente lo siguiente:
Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…).
4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Adoleciendo dicho libelo, no solo de los requisitos de formas exigidos para todas las demandas; contenidas en el primer aparte, ordinal 4, del articulado citado; sino también de los cinco requisitos esenciales de forma que exige, el segundo aparte de dicho articulo, al establecer:
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento medico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Lo que necesariamente implica la existencia de una serie de vicios de forma en el libelo de la Demanda que según criterio del que juzga crea incongruencia, ilogicidad, indeterminación e insuficiencia de la acción intentatada; y que considera violatorio no solo al derecho a la defensa de la parte accionada; sino también del accionante; y que al no ser subsanadas antes de su admisión por parte del juez sustanciador; mediante la aplicación de la figura del Despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, al ser quebrantadas las normas del debido Proceso, las cuales son de estricto acatamiento por ser estas de estricto orden publico; que no solo afecta el derecho a la defensa de la accionada; sino también el derecho del accionante, toda vez que al no realizarse una relación circunstanciada de los hechos que rodean el caso, en este caso el accidente, la parte accionante corre el riesgo de no poder establecer en forma suficiente las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de los hechos al momento en que esta deban ser valoradas, por el juez que le corresponda sentenciar.
Al respecto el magistrado Omar Mora, mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2002; estableció el criterio aceptado por la sala social, al establecer que las normas tanto sustantivas como adjetivas que sirven de marco para el establecimiento y formal protección de los derechos de los trabajadores, son de estricto orden Público; al establecer:
“ Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Todo lo cual indica que al ser determinado la existencia de una violación de normas de estricto Orden Público, que afecta los derechos formalmente tutelados por nuestra ley sustantiva; y que necesariamente podría ahondar en detrimento de los derechos formalmente reconocido a los trabajadores; al no poder el Tribunal, verificar la procedencia o no del derecho de las indemnizaciones reclamadas por el actor, dado la falta de narrativa circunstanciada del accidente que dio lugar a la reclamación de las indemnizaciones a que se contrae la presente demanda; por la omisión por parte del actor de los requisitos esenciales que debe llenar un libelo de demanda, y por la omisión del sustanciador de no haber aplicado en su debida oportunidad la figura del despacho saneador; aunado al carácter Constitucional que tiene la tutela Judicial y efectiva, conocido como el derecho que la ley otorga a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, de acudir a los órganos jurisdiccionales del estado ante violaciones o amenazas de derecho, por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas; resulta imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional, que afecte los derechos del socialmente protegido (trabajador), restablecer de forma idónea e inmediata ese derecho; a objeto de no solo de asegurar la integridad de la normativa constitucional sino también de garantizar el efectivo respeto de los derechos del accionante.
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que mediante su aplicación permite su control difuso.
Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos; y con base a los alegatos planteados resulta forzoso para este tribunal, en aras de garantizar los derechos que efectivamente pudieran corresponderle al trabajador; ordenar la reposición de la causa al estado de su ADMISIÒN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1,2,3,4,5 del segundo aparte.
A dichas consecuencias deberá el accionante corregir el libelo de demanda; realizando una relación circunstanciada de los hechos que rodean el accidente , determinando naturaleza del accidente o enfermedad; tratamiento medico o clínico que recibe o recibió; el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión; así como una breve descripción de las circunstancias del accidente; corrección que deberá realizar en los términos expuestos, sin que sea permitido traer nuevos elementos al proceso, los términos indicados deben ser presentado por la actora bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su debida notificación, de conformidad con lo estatuido en el articulo 124 de la ley Orgánica del Trabajo. CUMPLASE. Practíquese la notificación del accionante. Líbrese Boleta.
V
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que al momento de la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia, cual es el acto siguiente en este agrado de la causa, que la ciudadana Juez se pronuncie sobre el fondo de la causa, y que a su vez dicte una sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que están plasmados que en ese momento, asimismo manifiesta el recurrente, que la ciudadana Juez ordeno subsanar, a su decir porque faltan algunos requisitos de forma contemplados en el articulo 124, es decir ninguna sentencia se puede ordenar subsanar y que tal situación trae como consecuencia un vicio
Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como corolario de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).”
Tal y como ha sido ratificado por la scs del tsj en Sentencia Nº 468 de fecha 15 de abril de 2008, la cual expresa:
“(…) La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se observa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR. C.A. no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, en la instalación de la audiencia primitiva preliminar de fecha 20 de marzo de 20013, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Al presente, del análisis de las actas que conforman el presente asunto pudo evidenciar esta alzada, que el juez aquo no aplico la consecuencia que deviene del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que ordena en su fallo, lo que a continuación se transcribe:
“……En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos; y con base a los alegatos planteados resulta forzoso para este tribunal, en aras de garantizar los derechos que efectivamente pudieran corresponderle al trabajador; ordenar la reposición de la causa al estado de su ADMISIÒN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1,2,3,4,5 del segundo aparte.
A dichas consecuencias deberá el accionante corregir el libelo de demanda; realizando una relación circunstanciada de los hechos que rodean el accidente , determinando naturaleza del accidente o enfermedad; tratamiento medico o clínico que recibe o recibió; el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión; así como una breve descripción de las circunstancias del accidente; corrección que deberá realizar en los términos expuestos, sin que sea permitido traer nuevos elementos al proceso, los términos indicados deben ser presentado por la actora bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su debida notificación, de conformidad con lo estatuido en el articulo 124 de la ley Orgánica del Trabajo. CUMPLASE. Practíquese la notificación del accionante. Líbrese Boleta.”
En el presente caso el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, subvirtió el iter procesal, es decir subvirtió el orden público procesal y debido proceso, al no dictar sentencia, como se dijo, se violó el debido proceso y por ende a la confianza legitima que merecen las partes dentro del proceso, al esperar se respeten los lapsos y su continuación, más aún cuando se trata de una Presunción de la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la demanda a la audiencia primitiva preliminar
Como consecuencia a ello el artículo 131 de la Ley orgánica del trabajo, establece lo siguiente:
NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO. EFECTOS
ART. 131. —Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
De la norma supra transcrita, conviene quien suscribe, citar un extracto del fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, Exp. Nº 01-0208, asentó el siguiente criterio:
“Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)”
De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas Ligia de Gedler y Lisbeth Josefina Gedler Medina, ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), al establecer:
“...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.”
En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta Sala en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:
“(...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente:
‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala, en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara.”
Siguiendo el criterio jurisprudencial y del hilo argumentativo, quien al presente decide, considera que las circunstancias acaecidas se circunscribe en un hecho que dicho razonamiento del aquo es científicamente falso, jurídicamente inválido, moralmente condenable y socialmente injusto, por cuanto la naturaleza del acto y de su forma secuencial se debía a la publicación del acto sentencial. Al respecto, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, además de hacer constar el dispositivo de la decisión en el acta de la audiencia preliminar, el tribunal debe inexcusablemente proferir la sentencia extensa; pues sólo ella, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso y, por tanto, ser susceptible de apelación o, en su defecto, ser pasada en autoridad de cosa juzgada. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial
Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 248, de fecha 12 de abril de 2005).”
En vista de las anteriores consideraciones, en vista del error que incurrió la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz al no respetar la confianza procesal que debe dársele a los justiciables en la administración de justicia, además de la seguridad jurídica que merecen, afectando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante y subvirtiendo el Orden Publico procesal, por lo que esta superioridad debe revocar y así lo establece, la decisión dictada de fecha 01 de abril de 2013 del cual riela inserta a los folios del (50 al 55) en la misma, donde se declaró la reposición de la causa al estado de su ADMISIÒN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1,2,3,4,5 del segundo aparte, y con ello subvirtió el orden publico procesal, dejando en indefensión a la parte demandante, y con el solo ánimo de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico, este tribunal superior formula un llamado de atención a la juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin de que en sucesivas oportunidades dicte la sentencia correspondiente, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto esta alzada ordena la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de forma inmediata y sin dilaciones indebidas dictar sentencia según lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FERNANDO PEREZ GAMEZ, ya identificado en autos, asistido por el abogado JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 01 de Abril de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a dictar sentencia donde declara la presunción de la admisión de los hechos que consta en acta de fecha 20/02/2013.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
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