REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Veintitrés (23) de mayo del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FC13-X-2013-000018
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: El abogado OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.456
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 27 de febrero de 2013, y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2013, el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, presentada por el abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA C.A., en contra del Acto Administrativo Nº PA-USBA/035-2012 de fecha 19-06-2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS en el cual declaro CON LUGAR la propuesta de sanción dictada por el Instituto antes mencionado, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la actora el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA C.A, solicitó en su Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo Nº PA-USBA/035-2012 de fecha 19-06-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores con sede en Puerto Ordaz, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:
“Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en los artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y los artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil decrete Medida Cautelar Innominada y suspenda los efectos del Auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso. Al respecto debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentran dirigidos únicamente a nuestra representada.
Omissis…
La suspensión de los efectos solicitada solo diferirá la reincorporación al trabajo de los trabajadores afectados (en caso de haber sido separado del cargo y los eventuales daños se resarcirán mediante el pago de los salarios dejados de percibir de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con las providencias administrativas y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios dejados de percibir, en cambio de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando mas claro poco menos que imposible...
Omissis…
Mi representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; (iii) El periculum in mora, el primero de ellos se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, en relación con el periculum in mora especifico, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparara en su integridad, ya que de cumplir con lo ordenado en la providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico, que , muy difícilmente podrá recuperar en caso de que sea anulada la providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.”

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el peticionario, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº PA-USBA/035-2012 de fecha 19-06-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL) con sede en Puerto Ordaz, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:

(…) en consecuencia la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A, tenia el deber insosyalable de A) elaborar e implementar el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, infringiendo así lo establecido en los artículos 56 numeral 7, articulo 61 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo (LOPCYMAT) y artículos 80, 81 y 82 del reglamento parcial de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo (LOPCYMAT); lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del articulo 119 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuyo numero es de ochenta y siete (87), trabajadores, Según listado de personal firmado y sellado consignado por la empresa en fecha ocho (08) de julio del dos mil once (2011) y B) Elaborar e Implementar un Programa de Información , Formación Y Capacitación en Materia de Seguridad Y Salud , de manera teórica y practica, suficiente y adecuada para el conocimiento del trabajador de forma periódica, infringiendo así lo establecido en los artículos 53 numeral 2, articulo 56 numeral 3 y articulo 58 de la Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente De Trabajo (LOPCYMAT). Lo cual acarrea la sanción establecida en el numeral 6 del articulo 118 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, correspondiente a doce coma cinco (12,5) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuyo numero s de ochenta y siete trabajadores, según listado de personal firmado y sellado consignado por la empresa en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011). Así se declara

SEGUNDO: concluido el lapso para la presentación de los alegatos y defensas sin que la referida empresa haya interpuesto por si o por apoderado judicial los escritos que considera pertinentes en su defensa, siendo que el empleador fue efectivamente notificado el día siete (07) de junio del año dos mil doce (2012) según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio 25 de la presente causa dejándose constancia de dicha actuación en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), mediante informe suscrito por el notificado adscrito a esta unidad de Sanciones, razón por la cual el lapso para la consignación de alegatos empieza a transcurrir a partir del once (11) de junio del año dos mil doce (2012), es decir, el primer día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso legal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 547 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) el cual establece. “Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor…podrá formular ante el funcionario o funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes… si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal. Se tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación…”

En el presente caso la representación de la empresa no concurrió dentro de dicho lapso a consignar los alegatos pertinentes para su defensa, tal y como se puede evidenciar en autos, es por lo que a criterio de esta Dirección estadal la presunta infractora se tiene por confesa. Así se declara…”

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la recurrente establece en sus alegatos lo siguiente “no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada”, lo cual a todas luces, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, toda vez, que antes la determinación y valoración realizada por la administración, que efectivamente se ha cometido una infracción al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, y de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni juris), no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, …”, argumento que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo es absolutamente cierto, pero improcedente en este caso concreto, ya que si bien es cierto que dicho análisis en términos generales (y sólo como posibilidad genérica), no implica pronunciamiento al fondo, no hay dudas que en este asunto si implica tal intromisión negada en esta fase del procedimiento, porque atañe los mismos argumentos, idénticas denuncias y hasta las mismas “pruebas” que deben analizarse y ser resueltas en el asunto principal, en la sentencia de mérito
En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que el solicitante yerra en su pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA