REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles ocho (08) de Mayo del dos mil trece (2013).-
e202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000869
ASUNTO: FP11-R-2013-000041

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.257.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 132.382.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 67.852, 80.208, 13.246 y 9.474 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano FREDY GONZALEZ QUIJADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.257.628 contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Lunes veintinueve (29) de Abril de 2013, a las dos de la tarde (02:00 P.M.). Constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE G ASCANIO O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.382. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través del abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 290

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelación esta que fue ejercida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, coapoderado judicial de la parte demandada recurrente.

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Fundamento el presente recurso en el sentido que considero a la parte que represento, en virtud de que se limita unos de los medios idóneos que tiene para probas sus afirmaciones dentro del presente juicio donde esta colocado como demandado todo ello sin desconocer lo que afirma el juez de la causa en su decisión de que es perfectamente factible de que tenga pleno y absoluto conocimiento de la materia contable y pueda determinar expresamente con las pruebas de autos sin la necesidad de un experto de la verdad de las afirmaciones o de las negativas del juicio, considero que una de las cosas fundamentales es el uso de los medios probatorios y mas en este procedimiento que es tan corto que es tan breve, donde apenas se le da una oportunidad en un solo momento que es el inicio de la audiencia preliminar para que las partes hagan uso de las pruebas con las cuales cuentan y las que van a desarrollar a lo largo del proceso.

En consecuencia esta representación judicial considera que la prueba debió haberse evacuada porque es necesario para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en este juicio y que se cumpla con lo previsto en esta constitución con el norte que tiene el proceso y la constitución nacional.

Además de ello debo decir también que no estamos solicitando el caso ciudadano que se estime o se aprecie esta experticia sino que se evacue siendo este un medio probatorio, es posible que al finalizar el proceso en la definitiva sea desestimada o sea apreciada y el experto contable no diría en todo caso cuales métodos científicos utilizo para llegar a la conclusión de que se trata.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA EN SU DEFENSA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

Esta prueba lo que trata de convertir la actuación de un experto de un recibo de pago, que fácilmente la empresa demandada lo puede demostrar cuando lleguen los documentales para verificarse la obligación que tiene con mi representado…”.

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:

c) Con respecto a la Prueba de Experticia, dirigida a dejar constancia en los estados de cuenta de nomina que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en tales años y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano LUIS ENRRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.257.628, el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 2008 al 2011, respectivamente, y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano LUIS ENRRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.257.628, por el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2008 al 2011; este Tribunal a los fines de proveer este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:

Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:

“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en tales años y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano LUIS ENRRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.257.628, el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 2008 al 2011, respectivamente, y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano LUIS ENRRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.257.628, por el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2008 al 2011.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”.

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.

Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los informes que remitirá el banco, o de lo que contenga la nómina de la empresa demandada; donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral.

Corolario de lo expresado hasta este punto, lo constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2012, en el asunto Nº FP11-R-2012-000253; caso: José Antonio Padilla Gimón VS Productos Efe, S. A, en el cual en un caso idéntico, decidió:

“A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, “que la prueba de experticia que fue promovida por la empresa que represento, se adujo para negar la prueba de experticia que lo pedido en esa prueba estaba acordado en una prueba de informe que fue solicitada por el Banco Provincial sobre la base de ese supuesto fue que se negó la prueba de experticia. sobre puntos de hecho para determinar unos conceptos controvertidos en este juicio, concepto como cuales conceptos como utilidades vacaciones intereses que fueron demandados en este juicio en consecuencia esa pruebas se van a realizar sobre una documentación que vino del Banco Provincial para determinar que en la cuenta corriente del ciudadano demandante JOSÉ PADILLA se le habían acreditados los conceptos laborales que fueron demandado por cuanto a la parte que represento se le niega el derecho que pueda probar de esa manera que eso fue presentado en una cuenta de nomina se le está cercenando el derecho a la defensa”.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:

Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 4 de julio del 2012, se evidencia que la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), fue acordada por el tribunal de A quo es decir, ya fue admitido anteriormente y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE”.


(…Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide…).

Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, lo siguiente “considero a la parte que represento, en virtud de que se limita unos de los medios idóneos que tiene para probas sus afirmaciones dentro del presente juicio donde esta colocado como demandado todo ello sin desconocer lo que afirma el juez de la causa en su decisión de que es perfectamente factible de que tenga pleno y absoluto conocimiento de la materia contable y pueda determinar expresamente con las pruebas de autos sin la necesidad de un experto de la verdad de las afirmaciones o de las negativas del juicio, considero que una de las cosas fundamentales es el uso de los medios probatorios y mas en este procedimiento que es tan corto que es tan breve. El tribunal que niega la prueba de experticia dictada mediante un auto de admisión en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar lo hace sobre la base que afirma, en el presente caso, que no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los informes que remitirá el banco, o de lo que contenga la nómina de la empresa demandada alega el Juez Aquo; sino donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral. En este caso la prueba de experticia se promovió para que un experto contable determinara sobre la base de una documentación que tenía que ser enviada por el banco provincial en una cuenta de nomina para que determinara que los años en que duro la relación laboral de la parte actora de este juicio se le pagaron a través de esa cuenta de nomina mediante acreditaciones en la misma por conceptos de utilidades, de vacaciones y bono vacacional.

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:
Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia que la prueba de EXPERTICIA dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GONZALEZ, coapoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.