REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Mayo de dos mil Trece
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000668
ASUNTO : FP11-R-2013-000069

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 24.035.658.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.382.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1946 bajo el Nro. 798 tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY ALBERTO GONZALEZ y CESAR REYES CHACIN venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
MOTIVO EN ALZADA: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2013, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2013, expediente conformado con actuaciones originales consistente de dos piezas, la primera constante de (215) folios útiles, la segunda constante de (108) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente Ciudadana CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 24.035.658, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes veintinueve (29) de Abril de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
• “En la motivación de la sentencia el Juez Aquo declara la improcedencia de la incidencia de as comisiones solicitadas por mi mandante, además de eso lo fundamenta en virtud que esta representación no logro demostrar que mi representada devengaba un salario a base de comisiones.

• Los recibos de pago que consta de los folios que van del 55 al 70 se refleja que mi representada devenga un salario mixto en el cual esta compuesto por un salario básico y un salario a base de comisiones denominados por la empresa remuneración variable.

• Solicito que la empresa sea condenada a pagar a mi representada las incidencias de las comisiones sobre los días feriados y los días de descansos las incidencias de esas comisiones sobre las vacaciones utilidades y prestaciones sociales.

• El Juez Aquo declara la improcedencia de las horas extras, en este aspecto delata esta representación el vicio de incongruencia, en virtud del análisis de las pruebas realizadas por el Aquo especifican exactamente lo que se refiere a la exhibición de los documentales y condena a la empresa aplica la consecuencia jurídica que se deriva del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, toda vez que la empresa demandada no cumplió con la obligación de exhibir el libro de horas extras.

• En virtud de la no exhibición de estas pruebas, la empresa obstaculizo que esta representación pudiera demostrar las horas extras alegadas en el libelo de la demanda.

• EL Juez Aquo declaro la improcedencia de las prestaciones alegadas por mi representada, ciudadano Juez el derecho de los trabajadores son irrenunciables, toda vez que le empresa demandada acepta la relación de trabajo es este quien tiene la obligación de probar efectivamente si se desprendió del pago de los conceptos alegados y reclamados en el libelo de demanda, en este sentido la empresa no demostró que le haya pagado las vacaciones a mi representada en el periodo 2010 y 2011.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

• Acá se demandaron unos conceptos primero unos que exceden la relación laboral y otros conceptos que están dentro de la relación laboral, después de la valoración de las pruebas se llego a la conclusión con respecto al tribunal de la causa, de que se habían promovidos unas documentales que acreditaban primeramente la renuncia del trabajador a su cargo, al cargo que ejercía dentro de las instalaciones de mi representada, obviamente que ese documento que fue reconocido por ambas partes hecha por tierra la pretensión de la parte actora de que el despido fue injustificado.

• Uno de los derechos que tiene el trabajador es el de renunciar a su relación de trabajo y así lo manifestó y es un documento que esta reconocido en la etapa probatoria.

• El segundo termino debo referirme a las incidencias de las comisiones de los días trabajados y no trabajados la motivación de esta sentencia dice que legalmente que eso es precisamente uno de los conceptos que excede lo que normalmente se paga y que debe probarse dentro del proceso quien lo alega, y este caso que reconocida la relación laboral pues le a la parte demandada probar que efectivamente pago esas incidencias.

• En la oportunidad en que se celebro la audiencia de juicio se pidió la exhibición de cada uno de los recibos de pago que le fueron efectuados al trabajador en esa oportunidad esos recibos fueron reconocidos por ambas partes, y en esos recibos se estableció el pago de esas incidencias demandadas, las incidencias de días feriados y las incidencias de los días de descanso y en consecuencia no le quedo al tribunal de primera instancia que declarar improcedente esa pretensión.

• En tercer lugar se demando horas extras, alegando que el trabajador había laborado en exceso de su horario normal de trabajo, pero como quiera que ahí una prueba que se llevo a los autos que es la prueba de la totalidad de los recibos donde consta el pago efectuado al trabajador incluyendo el rubro de horas extras el tribunal aplicando la jurisprudencia que habla de horas extras vio el conjunto del juicio de las pruebas aportadas y determino de que no había lugar a ese concepto reclamado porque no debe aplicar la consecuencia porque todo y cada uno de los pagos reclamado aparecen en los recibos de pago como cancelados.

• En cuarto lugar el concepto de prestaciones sociales, o sea el concepto de antigüedad que fue acreditado en una cuenta del banco provincial y allí aparece que fueron acreditados cada uno de los conceptos y el concepto de utilidades que también aparece demandado también aparece de esa prueba de informes conjugada con la prueba de la experticia que felizmente se evacuo y el experto contable pudo constatar que efectivamente en esa documentación que el Banco Provincial remitió al tribunal que los conceptos de antigüedad los conceptos de utilidades fueron efectivamente cancelados cuya prueba fue valorada se le permitió al experto exponer en que consistió su análisis para saber como llego a la conclusión y el Juez valoro positivamente esa prueba.

• El otro punto que también se demando fue las vacaciones y el bono vacacional y las vacaciones supuestamente no disfrutadas, en los recibos exhibidos ciudadano juez se estableció el pago de las vacaciones ahora cuando la parte aduce que no disfruto determinado periodo vacacional y que no hizo uso del disfrute obviamente es un prueba que no le compete a la parte demandada probar, le compete a la parte actora que alega que no disfruto ese periodo de tiempo.



IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:
-“En la motivación de la sentencia el Juez Aquo declara la improcedencia de la incidencia de as comisiones solicitadas por mi mandante, además de eso lo fundamenta en virtud que esta representación no logro demostrar que mi representada devengaba un salario a base de comisiones.

Los recibos de pago que consta de los folios que van del 55 al 70 se refleja que mi representada devenga un salario mixto en el cual esta compuesto por un salario básico y un salario a base de comisiones denominados por la empresa remuneración variable.

Solicito que la empresa sea condenada a pagar a mi representada las incidencias de las comisiones sobre los días feriados y los días de descansos las incidencias de esas comisiones sobre las vacaciones utilidades y prestaciones sociales.

El Juez Aquo declara la improcedencia de las horas extras, en este aspecto delata esta representación el vicio de incongruencia, en virtud del análisis de las pruebas realizadas por el Aquo especifican exactamente lo que se refiere a la exhibición de los documentales y condena a la empresa aplica la consecuencia jurídica que se deriva del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, toda vez que la empresa demandada no cumplió con la obligación de exhibir el libro de horas extras.

En virtud de la no exhibición de estas pruebas, la empresa obstaculizo que esta representación pudiera demostrar las horas extras alegadas en el libelo de la demanda.

EL Juez Aquo declaro la improcedencia de las prestaciones alegadas por mi representada, ciudadano Juez el derecho de los trabajadores son irrenunciables, toda vez que le empresa demandada acepta la relación de trabajo es este quien tiene la obligación de probar efectivamente si se desprendió del pago de los conceptos alegados y reclamados en el libelo de demanda, en este sentido la empresa no demostró que le haya pagado las vacaciones a mi representada en el periodo 2010 y 2011.



Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

En cuanto a las Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no reclamados en el escrito libelar, considera este Juzgador que en virtud de que quedaron plenamente reconocidos en autos todos y cada uno de los recibos de pago de salario durante el tiempo en que tuvo lugar la relación laboral, los cuales fueron exhibidos en su totalidad por la parte demandada y de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor así como el pago correspondiente por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incidencia en los descansos legales y remuneración variable, y en virtud de la forma como quedaron planteados los límites de la presente controversia, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada le adeudaba condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados y visto que no cursa en autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este Juzgador que tales asignaciones extraordinarias fueron generadas y que no fueron cancelados. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

En cuanto al despido injustificado alegado por la representación judicial del demandante, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En consecuencia, aquellos trabajadores permanentes bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el citado artículo, no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones adicionales por despido injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo y 125 del citado texto legal.

En el presente caso, visto que riela a los autos documental marcada con la letra C, referida a la carta de renuncia, reconocida por la parte demandante, considera este Juzgador que mediante la misma, la parte demandada logró demostrar que en fecha 13 de abril de 2011 el demandante de autos no fue despedido, sino que renunció de forma voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada. En consecuencia, considera este Juzgador que no corresponde al demandante de autos, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por la parte actora relativo a la cancelación de horas extras, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por nuestra máxima instancia judicial con respecto a la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: MAGALY COROMOTO ARMAS MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil KERESE & KERESE, PASTELERÍA Y PANADERÍA DANUBIO, C.A.), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En virtud de lo anterior y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos y en consideración del principio de comunidad de la prueba, se desprende el contenido de la totalidad de los recibos de pagos de salarios efectuados al ciudadano Yuber Jesús Carreño, y por cuanto los mismos constituyen el elemento esencial que sirve de base para calcular los conceptos y cantidades correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades y demás conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo al haber solicitado el actor la exhibición de los recibos de pago correspondientes al periodo 01-04-2009 al 13-04-2011 y el libro de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, transcribiéndose pasajes del referido fallo de la manera siguiente:

“…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación de la parte demandada sólo se limitó a exhibir los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por el actor durante el tiempo de la relación laboral, y en virtud de que el libro de horas extras no fue exhibido oportunamente, constituye una documental plenamente reconocida por ambas partes los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales se evidencia el pago correspondiente al concepto de horas extras diurnas y nocturnas, lo cual deja de un lado la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, es decir, para establecer la presunción con respecto a la determinación de las horas extras demandadas por el actor motivado a la no exhibición de la demandada, ello debe estar en total correspondencia con la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, puesto que pudiera patentizarse un hecho que demuestre una situación distinta a la alegada en el escrito libelar, como ocurre en el caso de autos, donde manifiestamente queda evidenciado a través de la totalidad de los recibos de pago que la empresa demandada nada adeuda al actor por tales conceptos. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

Vistas las declaratorias previamente establecidas se declaran improcedentes lo demandado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte accionante que la empresa demandada no canceló lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones durante la relación laboral ni concedió el disfrute de las vacaciones legales; al respecto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornada efectivamente laboradas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 226 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, en consecuencia, el “reposo anual” constituye un beneficio consagrado por la Ley a favor de los trabajadores dependientes, el cual se fundamente en idénticos principios que la garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador.

Para Rafael Alfonso Guzmán (1989), las vacaciones son un descanso continuo de duración determinada por la Ley o los Contratos, que se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; y social de promover el acercamiento familiar y preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad.

Bajo este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 en Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica la sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

“El disfrute de las vacaciones (…) es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajen bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales (…)”.

De acuerdo con el criterio trascrito, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

En el caso bajo estudio, cursa en autos recibos de pago plenamente reconocidos por las partes intervinientes en la presente causa mediante los cuales se evidencia que la parte demandada canceló al actor lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional a que tenía derecho el accionante durante el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandante de autos relativo a que la demandada no le concedía el tiempo para el disfrute de sus vacaciones anuales y por cuanto la parte actora, no logró demostrar tal situación; se declara improcedente condenar a la demandada por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas a favor del ciudadano Yuber Jesús Carreño. Así se decide.

En cuanto al pago de utilidades cursa a los folios 97, 98 y 70 de la primera pieza del expediente recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2008-2009 y 2009-2010 y 2010-2011 suscritas y plenamente reconocidas por el actor mediante las cuales se evidencia que la parte demandada canceló al hoy accionante tales conceptos. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado para la demandada desde el 01 de abril de 2009 desempeñando el cargo de ayudante de despacho asignado a la agencia de San Félix.
Que dicha relación terminó por despido injustificado en fecha 13 de abril de 2011. que al momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 2.990,00 y que adicionalmente recibía incentivos mensuales denominados por la empresa Comisiones en base al cumplimiento de objetivos de ventas.
Que sus labores consistían en atender al cliente, directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente efectuando a su vez los depósitos bancarios y una vez realizados éstos, aproximadamente a las 5:00pm llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios y luego realizaba la coordinación de carga en el camión para su respectivo despacho, sin tener horario fijo de salida.
Que laboraba desde las 6 de la mañana, hora en la cual debería salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el estado Bolívar y que trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y los días de descanso a fin de cumplir con objetivos. Que bajo este sistema de trabajo laboraba un total de 12 horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales, lo cual excede la jornada ordinaria de trabajo.
Que las comisiones que devengaba le eran reflejadas en los listines de pago pero que nunca se le canceló las incidencias de éstas sobre los días de descanso y feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, demanda el pago de horas extras.
Que el patrono no le canceló lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones y tampoco le fue concedido el tiempo para el disfrute de las mismas.
Que en fecha 30 de diciembre del año 2009 fue despedido de forma injustificada.
Que para el pago de utilidades, la empresa excluyó las comisiones y el incentivo por vehículo durante la relación laboral.
En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no Bs. 2.423,85; por incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no Bs. 754.65; indemnización por despido injustificado Bs. 23.880,00; por concepto de horas extras Bs. 3.689,79; por concepto de prestaciones sociales Bs. 19.811,04; por intereses sobre prestaciones Bs. 2.901,71; por vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas Bs. 23.352,00; por utilidades Bs. 50.040,00.
Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 126.853,04).

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admite la representación judicial de la parte demandada que el demandante de autos laboró en su representada desde el 01 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011 ejerciendo el cargo de ayudante de despacho, y que el actor terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad.
Señala que su representada canceló todos y cada uno de los conceptos a que estaba obligada y que en virtud que el salario de la parte actora se calculaba de forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio, estaban incluidos dentro de la remuneración que percibía.
Niega que el actor trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada legalmente establecida y que su representada esté obligada al pago de horas extraordinarias diariamente.

Niega que el demandante de autos haya devengado comisiones desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 y que por tales conceptos hubiera devengado las cantidades reclamadas en el escrito libelar.
Niega que se le adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.
Señala que su representada depositaba mes a mes el concepto de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Provincial por tal razón nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
En conclusión niega todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

VII
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el hecho de que la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos: Incidencia de los días de descanso y días feriados, incidencia de las comisiones sobre los días sábados y domingos descanso domingo y las horas extras. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación interpuesta, y el recorrido de las actas procesales, esta Alzada altera el orden metodológico en que fueron invocadas las denuncias y pasa a resolver primeramente, el referido a que el Juez Aquo declara la improcedencia de las horas extras, en este aspecto delata esta representación el vicio de incongruencia, en virtud del análisis de las pruebas realizadas por el Aquo especifican exactamente lo que se refiere a la exhibición de los documentales y condena a la empresa aplica la consecuencia jurídica que se deriva del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, toda vez que la empresa demandada no cumplió con la obligación de exhibir el libro de horas extras.

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de dicha causa. En donde, manifestó en la audiencia de apelación el vicio de incongruencia

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:


(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia en su sentencia, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio de incongruencia. ASI SE ESTABLECE.



EN CUANTO AL CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, EXIGIDAS POR EL ACTOR Y LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EL LIBRO DE HORAS EXTRAS.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 341 de fecha 13/04/2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA DE PORRAS, estableció lo siguiente:
“…Con relación a las instrumentales marcadas bajo las letras D-5 y D-6, objeto del recurso de casación, el ad quem desestimó su valor probatorio con fundamento en que la parte demandada argumentó que “las mismas no reposan en sus archivos”.

En ese sentido, advierte esta Sala que la motivación por la cual el Juez de Alzada desestimó la valoración de las pruebas requeridas en exhibición, presupone la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante el incumplimiento de la parte demandada de la exhibición requerida, el ad quem debió establecer la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, es decir, tenerse por cierto el contenido de los documentos acompañados por el actor para la promoción de la prueba de exhibición.
Ahora bien, dado que el asunto que se ventila en la presente causa, es lo relativo al tema de la presunción de laboralidad, en virtud de que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal del ciudadano Jesús Antonio Díaz Serna, empero, lo calificó como de carácter civil con fundamento en los contratos de asesorias jurídicas que anualmente suscribió el actor con el Consulado General de Colombia, observa esta Sala se debe precisar si la infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, es decir, si las documentales requeridas en exhibición constituyen medios de prueba idóneos para demostrar la naturaleza laboral del vínculo.
Así las cosas, cursa al folio (95. 1º cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de memorando emanado del Cónsul General de Colombia, para “todos los funcionarios del consulado”, en fecha 26 de mayo de 2003, de cuyo contenido se desprende, que se participa a todos los funcionarios del consulado, entre ellos el ciudadano Jesús Antonio Díaz Serna, del quantum de las deducciones que realizará la Institución Banco Provincial, en su próximo “sueldo”.
Asimismo cursa a los folios 96 y 97 (1º cuaderno de recaudos), copia fotostática simple de memorando de fecha 15 de octubre de 2003, de cuyo contenido se desprende que se informó a todos a los funcionarios del consulado -entre ellos el actor-, su designación como jurados de votación para los comicios a celebrarse en el país de origen el 25 de octubre de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Electoral y demás directivas provenientes de la Registradora Nacional del Estado Civil de Colombia.
En este sentido, advierte la Sala que las documentales marcadas con las letras D-5 y D-6 requeridas en exhibición, no constituyen en forma autónoma medio de prueba capaz de establecer la existencia de la relación laboral -objeto del juicio-empero, sí demuestran la existencia de elementos característicos del contrato de trabajo, específicamente, el pago del salario y la prestación del servicio personal, que adminiculados a los demás medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica podrían hacer arribar al juzgador a establecer la existencia del carácter laboral del vínculo, siempre que estén demostrados en autos los demás elementos concurrentes del vínculo laboral. En consecuencia, dado que las referidas documentales son determinantes en el dispositivo del fallo, se declara con lugar la denuncia…”

Asimismo la misma Sala en Sentencia N° 1184 de fecha 05/06/2007, con ponencia del magistrado ALFONZO RAFAEL VALVUENA CORDERO, Asento:
“…Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario…”

En ese orden de idea, al descender este jurisdicente al examen exhaustivo de las actas cursantes en autos a los fines de formarse convicción del hecho controvertido, encuentra que, con relación a la prueba de exhibición promovida por el actor (folio 56) primera pieza, en cuanto a las Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no por el acto, considera este Juzgador que en virtud de que quedaron plenamente reconocidos en autos todos y cada uno de los recibos de pago de salario durante el tiempo en que tuvo lugar la relación laboral, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada y de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor así como el pago correspondiente por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incidencia en los descansos legales y remuneración variable, y en virtud de la forma como quedaron planteados los límites de la presente controversia, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada le adeudaba condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados y visto que no cursa en autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este Juzgador que tales asignaciones extraordinarias fueron generadas y que no fueron cancelados, en consecuencia se declara improcedente este concepto.
Vale precisar que, si bien la demandada tiene la carga legal de llevar los libros de horas extras y, en consecuencia exhibirlos cuando sea intimada a ello, y de no hacerlo el juez debe aplicar la consecuencia jurídica tarifada contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en menester aclarar que, tal consecuencia debe aplicarse cuando el actor haya dado cumplimiento a su carga de probar las horas extras que demanda, en tales casos, se precisa, las horas extras que hayan sido probadas serán abarcadas por la consecuencia jurídidica fáctica de la no exhibición del respectivo libro por parte del patrono, lo que puede expresarse en otras palabras: La obligación legal del patrono de llevar y exhibir los libros de horas extra, no puede entenderse como que el actor queda en tales casos, eximido de probar las horas extraordinarias demandas, y ello es así, porque dichos horas extras es un concepto extraordinario, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).



La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:

En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la << carga>> de << la prueba>> con respecto a ese hecho. Así se establece.

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la << carga>> de << la prueba>> le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la << carga>> de << la prueba>> , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.
En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la << carga>> de << la prueba>> la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.” (Negrillas añadidas)

Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentes y del criterio jurisprudencial citado, así como del examen a las actas procesales especialmente las relativas a las pruebas inherentes al concepto reclamado en estudio, precisa esta Alzada que en el caso de autos el actor no logró probar la procedencia de las horas extras trabajadas, lo cual es su carga por ser un concepto extraordinario que excede de los límites normales y legales de la jornada legalmente establecida, en virtud de lo cual, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica fáctica de la no exhibición de los libros de horas extras que no exhibió el patrono, toda vez que, como se ha dicho, ha debido el actor probar las condiciones de procedencia de las mismas conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo limitándose a solicitar la exhibición de los libros de horas extra de manera genérica sin la afirmación de los datos que estimara ser tenidos como ciertos por el Tribunal, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se Decide.-

En cuanto a las incidencias de las comisiones que pide la parte actora sobre las incidencias sobre los días sábados pudo evidenciar este juzgador que de los recibos de pagos presentados por la parte demandada, se evidencia que la demandada tenía un salario mensual. Al respecto la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación a lo establecido en la sentencia 419, de fecha 06 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAMÓN PERDOMO, lo siguiente:

“… La Sala ha mantenido un criterio de que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.”

En tal sentido en función de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo referente al salario en los siguientes términos:

Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas de extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

En aplicación de la doctrina antes mencionada, se establece que cuando el trabajador tiene un salario mixto, y el mismo está comprendido, por una parte fija y otra variable, esta última parte debe ser tomada en cuenta para los efectos del pago del día domingo.
En el presente caso, se pudo evidenciar de los recibos de pago que el trabajador tenía un salario mensual, por lo cual hay que aplicar el criterio establecido, que cuando el salario se paga en forma mensual, en ese salario va inmerso el pago del día domingo como día de descanso, así como los días feriados que pueda tener el mes.
Otra cosa sería que el trabajador haya prestado el servicio durante esos días, donde además del día que le corresponde por ley, se le adicionaría los recargos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. El presente caso no es aplicable a la presente demanda, por lo que es forzoso para este sentenciador desechar la pretensión de la parte actora para que le sea cancelada los días de descanso y feriados con recargo de salario variable ya que su salario era devengado en forma mensual y en el salario están inmerso los recargos por salario variable. Y así se decide.

Ahora bien, seguidamente la representación judicial de la actora recurrente señala que el Juez Aquo declaro la improcedencia de las prestaciones alegadas por su representad, dado que el derecho de los trabajadores son irrenunciables, toda vez que le empresa demandada acepta la relación de trabajo y es esta quien tiene la obligación de probar efectivamente si se desprendió del pago de los conceptos alegados y reclamados en el libelo de demanda, en este sentido la empresa no demostró que le haya pagado las vacaciones a mi representada en el periodo 2010 y 2011.

De la denuncia delatada es menester traer a colación de los medios de pruebas valorados y aportados por la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba Documental: Marcada con la letra B, planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que en fecha 13-04-2011 el accionante de autos recibió las sumas de dinero correspondientes al pago de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo. En el mismo se lee el motivo de egreso: “Renuncia voluntaria”. Así se establece.-

Marcada con la letra C, carta de renuncia, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que en fecha 13 de abril de 2011 el accionante de autos renunció de forma voluntaria e irrevocable al cargo que desempeñaba en la empresa demandada. Así se establece.-

Del extracto de la sentencia y de las pruebas aportadas por la parte actora se puede desprender que la juez de la recurrida sí fundamento en el hecho que al folio 70 de la primera pieza consta documento intitulado LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACION Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO PRODUCTOS EFE SOCIEDAD ANONIMA SUCURSAL SAN FELIX, donde quedo evidenciado que la demandada canceló al actor lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional a que tenía derecho el accionante durante el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandante de autos relativo a que la demandada no le concedía el tiempo para el disfrute de sus vacaciones anuales y por cuanto la parte actora, no logró demostrar tal situación, el juez de la recurrida al valorar la prueba no incurrió en el vicio alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de la actora recurrente. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 123, 126, 164, 165, Ley Orgánica del Trabajo artículos 155 y 209, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos trece (2013).
El Juez Superior Tercero del Trabajo,
Abg. José A. Marchan. Hernández

La Secretaria de Sala,
Abg.Yuritza Parra.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritza Parra