REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves nueve (09) de Mayo del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000018
ASUNTO: FP11-R-2013-000051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ANTONIO GARCIA, ROSA GUTIERREZ, JOSE MARQUEZ, RUBEN ORDAZ, MARIA RODRIGUEZ, CARLOS SOLORZANO, ESTEBAN TORO, NAYIVE VILLASMIN, SIMON FARIAS, JUAN FERNANDEZ, PEDRO HERNANDEZ, WILLIAMS HURTADO y HUGO RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.117.194, V-4.036.260, V-8.400.595, V-4.295.496, V-8.961.559, V-4.937.658, V-8.809.080, V-4.743.005, V-8.188.325, V-10.565.760, V-8.523.321 y V-4.513.921 Y v- 7.627.771, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadana ANAELIT NAVARRO RAMIREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.398.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIANTES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), y recibido el presente asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000051, conformado por un (1) legajo de copias certificadas correspondientes en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano HUGO MEDINA, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Profesional del Derecho: ANAELIT NAVARRO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 121.398, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 26 de febrero de 2013, en Acción de Amparo Constitucional correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el juzgado cuarto de primera instancia de juicio del trabajo fue declara INDAMISIBLE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
De la revisión de las actas procesales se constata que el ciudadano HUGO MEDINA, ya identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ANAELIT NAVARRO RAMIREZ ejercen recurso de apelación el día 28 de febrero del 2013 contra la decisión de fecha 26 de febrero del 2013, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial mediante la cual la Jueza A Quo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GARCIA, ROSA GUTIERREZ, JOSE MARQUEZ, RUBEN ORDAZ, MARIA RODRIGUEZ, CARLOS SOLORZANO, ESTEBAN TORO, NAYIVE VILLASMIN, SIMON FARIAS, JUAN FERNANDEZ, PEDRO HERNANDEZ, WILLIAMS HURTADO Y HUGO RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.117.194, V-4.036.260, V-8.400.595, V-4.295.496, V-8.961.559, V-4.937.658, V-8.809.080, V-4.743.005, V-8.188.325, V-10.565.760, V-8.523.321 y V-4.513.921 Y v-7.627.771, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. ( C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nro.10, Tomo 116ª, indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:
“…En virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de tramite; Resultando claro que los hoy quejosos deben agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida…”

V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2013, declaro INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:

Omisis…
(…en el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene a los agraviantes y se abstenga de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales infringidos. Es el ejercicio de la violencia que trasciende a lo simplemente reivindicativo conculcando nuestro derecho al trabajo, a la solución pacifica de los conflictos, al libre tránsito, al trabajo y a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el derecho a la salud como derecho social fundamental, el derecho a los ancianos y anciana el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. “Cursivas y negrillas” añadidas…)
(…De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que los ciudadanos PEDRO PERALES, ROCCA YASMIN C, GUERRA WILMAN, TOVAR RUBEN DARIO, JESUS GOMEZ Y JOSE BARRIOS, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.388.143, V-8.955.461, V-10.929.646, V-10.890.257, V-8.449.378 Y V-14.960.372, en sus condiciones de Secretario General, Secretaria de Organización, Funcionario Administrativo y Secretario Organización de la Seccional de empleados del Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio ( SUTRALUM), Trabajadores de C.V.G VENALUM, sin cumplir con las exigencias legales que prevén el derecho le impiden el acceso a su lugar de trabajo bajo violencias y amenazas, paralizan la flota de autobuses para evitar la entrada y salida de los mismos, asumen el control de los portones y de los accesos a las áreas operativas y administrativas por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizado su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le esta dando al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.
En el caso de marras, ésta no prosperaría, en virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de tramite; Resultando claro que los hoy quejosos deben agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar Inadmisible la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Y así se decide…) Subrayados y negritas de esta Alzada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y a todas las partes afectadas en un proceso.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferido en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual la Jueza A Quo se abstiene de proveer lo solicitado por los agraviados en cuanto declara inadmisible el presente recurso, argumentando en el hecho, que la acción propuesta posee vía expedita de tramite; Resultando que los agraviados deben agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida

Ahora bien, una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Inadmisible la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que el accionante no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013, por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, observa lo siguiente:
Los accionantes tienen restringido el acceso a la empresa, que les imposibilita retirar las medicinas, cartas avales, ordenes medicas que son entregada únicamente (según los accionantes) por la empresa C.V.G. VENALUM violentando con ello el derecho a la salud y el derecho a la vida.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal, que el Juez a quo constitucional, no consideró que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la parte accionante no agotó los medios de impugnación existentes contra las actuaciones denunciadas como lesivas.
En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción parcial de la señalada norma.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Resalta esta Alzada a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Porque fue esta la causal que el juez de la recurrida estableció en su Sentencia para la declaratoria de Inadmisibilidad. Nótese que se habla de las vías judiciales, empero ciertamente, la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.


Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para las acciones de amparo, en los casos de alegado no cumplimiento de Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia Nº 2308, Expediente Nº 05-1360, de fecha 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”.

En el mismo sentido, en fallo de la Sala Constitucional, Sentencia N° 3569, Expediente N° 03-1972, de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Saudí Rodríguez Pérez, se indicó la inadmisibilidad por el incumplimiento de agotar la vía administrativa, en los siguientes términos:

“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Con ello quiere dejar puntualizado esta superioridad la posibilidad que se exija en casos como se dijo, excepcionales, el agotamiento de la vía administrativa para que sea admisible el amparo. Y así se establece.-
No obstante, precisa este juzgador, que si bien en casos únicos, puede exigirse la vía u agotamiento administrativo para que sea admisible la Acción de Amparo, ejemplo de ello, la acción para la ejecución de providencia administrativa dictadas por la Inspectorías del Trabajo en materia de reenganches de trabajadores, que debe como requisito de admisibilidad haber agotado el procedimiento administrativo de multa; resulta necesario para este Juzgador, previamente a la resolución de la apelación ejercida, traer extractos de sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, cual entre otras cosas señaló:



“…omisis..
La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).
Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.
Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….”

Ahora bien, de los criterios supra señalados y reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Considerando este Tribunal Superior, actuando como alzada constitucional que, tal como se evidencia de las actas procesales, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada, evidenciándose claramente que la Jueza Aquo no examino una serie de condiciones imprescindibles, como son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto. Por todo lo anterior, se le hace forzado a esta Alzada, declarar con lugar la Apelación ejercida y en consecuencia de ello, Revocar en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, tal y como se dispondrá en el próximo capítulo de esta Sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano HUGO MEDINA, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Profesional del Derecho: ANAELIT NAVARRO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 121.398, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 26 de febrero de 2013.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, y;
TERCERO: se ORDENA proceder a la inmediata Admisión de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos ANTONIO GARCIA, ROSA GUTIERREZ, JOSE MARQUEZ, RUBEN ORDAZ, MARIA RODRIGUEZ, CARLOS SOLORZANO, ESTEBAN TORO, NAYIVE VILLASMIN, SIMON FARIAS, JUAN FERNANDEZ, PEDRO HERNANDEZ, WILLIAMS HURTADO y HUGO RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.117.194, V-4.036.260, V-8.400.595, V-4.295.496, V-8.961.559, V-4.937.658, V-8.809.080, V-4.743.005, V-8.188.325, V-10.565.760, V-8.523.321 y V-4.513.921 Y v- 7.627.771, respectivamente, CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.