REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000052
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.527.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOFRE SAVINO, MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO, JUAN ZAMBRANO y JULIO MEDINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.210, 144.232, 125.696, 143.070 y 180.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, TIBISAY PLAZ, YNDIRA SANCHEZ y LUIS ANAYA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 53.752, 54.130 y 14.437, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Visto el escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2013, suscrito por la abogada Vilma Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 15 de mayo del año en curso, proferida por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en los siguientes particulares:
“A.- Al folio 238 se reconoce que el salario normal “será” calculado a razón de los beneficios que establece la convención…” sin embargo al momento de su estimación, este Despacho no excluye los beneficios no convencionales, es decir el reconocimiento del factor 7,33, el beneficio de comida con carácter salarial, las 2 horas de los viernes cuando la jornada es diurna, a pesar de que no se paga en cheque, entre otras. Con ello se entra en contradicción de no otorgar valor a las actas suscritas, donde se estima el salario normal que la única utilidad en el sector Construcción es el pago de los descansos. Pareciera del contenido de la sentencia que cuando señala “salario normal”, se esta refiriendo al “salario promedio”, que consiste en todos los conceptos con carácter salarial, y no lo constante y permanente.
En aras de ello, pareciera que a las actas se les diera valor parcial y por lo cual que da en duda su aplicación.
B.- También queda en duda el cálculo de la alícuota del bono vacacional se estima en base a 75 días anuales pero pareciera que se obvia que el trabajador ingreso en el 2007 y el beneficio vacacional varió en el transcurso de la relación; Así también se observa que se está obviando que ese beneficio contiene tanto el salario del disfrute como el bono y debe hacerse la conversión de ambos conceptos para poder hacer la determinación.
C.- Al folio 240 se pudo observar que la sentencia contradice la norma contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 71 que indica que en su parte infine el salario de base para los días adicionales.
D.- Igualmente aclare y determine que los intereses de Antigüedad fueron pagados por el fideicomiso de Banesco reconocido por la parte actora y en todo caso, si opera es una diferencia sobre el monto que resulte faltando en la prestación de Antigüedad…”

Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dichos particulares, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>

Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que la parte demandada solicita se le aclare primeramente cual es la norma aplicada dado que según su decir, trae confusión porque cuando se señala “salario normal”, se esta refiriendo al “salario promedio”, que consiste en todos los conceptos con carácter salarial, y no lo constante y permanente, y por lo tanto pareciera que se estuviera aplicando parcialmente las actas suscritas, asimismo, indica que no esta claro el cálculo de la alícuota del bono vacacional dado que fue estimado en base a 75 días, sin tomar en cuenta que el trabajador ingreso en el 2007 y el beneficio vacacional varió en el transcurso de la relación; al igual que se incurre en error al aplicar el salario base para los días adicionales, contradicción con ello el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente solicita se aclare y determine que los intereses de Antigüedad fueran pagados por el fideicomiso de Banesco reconocido por la parte actora y en todo caso, si opera es una diferencia sobre el monto que resulte faltando en la prestación de Antigüedad; siendo así pasa a revisar la decisión del 15/05/2013 dictada por este despacho:
< (…)En tal sentido, tenemos que quedo establecido que en el caso de marras el ciudadano José Luís Díaz Armas, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Ambos instrumentos contractuales en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc.), mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral…”
(…)Por lo tanto, se deja establecido que:
El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por el trabajador.
El salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días.
El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días…”
(…)
4) Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, un (01) mes y (29) días le corresponden 02 días para el segundo y 04 días para el tercer año, dando un total de 6 días adicionales de antigüedad, multiplicado por el salario integral de Bs. 586,52.
En consecuencia, le corresponde al demandante Bs. 3.519,12, debiéndosele restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 432,69+562,03, que asciende a un total de Bs. 994,72, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.524,4. Así se decide.
5) Por intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.013,13. Así se decide…”


Visto lo anterior considera esta Alzada, que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, ya que expresamente se estableció que el cuerpo normativo a aplicar para el caso de marras eran las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, igualmente, es de expresar que si se les otorgó valor probatorio a las referidas actas, no obstante, el único acuerdo homologado fue el suscrito el 01/02/2008 (folio 92 de la 1º pieza), del cual no se evidencia que se deba excluir del salario normal el factor 7,33, el beneficio de comida con carácter salarial, las 2 horas de los viernes cuando la jornada es diurna, y que la única utilidad en el sector construcción sea el pago de los descansos, mas aún cuando en el acta de fecha 15/06/2009, se señaló que fue técnicamente inaplicable la del 01/02/2008, y al punto cuarto de dicho acuerdo (folio 297 de la 1º pieza) se estableció que para la correcta aplicación o interpretación del mismo, ambas partes decidían someter con carácter vinculante a consulta y revisión frente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, las formas de pago establecidas en el punto segundo, siempre que lo que sea legal y/o contractual, y de igual manera, decidían acatar con carácter vinculante el dictamen que emitiera la consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS) relacionada con la consulta interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de fecha 25/02/2009 que riela al folio 308 de la 1º pieza, pudiendo constatarse que la aplicación de las actas suscritas en el 2009 se encontraban condicionadas a su previa consulta y revisión, aunado a no estar homologadas, por lo que no se aplicaron; asimismo, se dejó establecido como estaba conformada la alícuota del bono vacacional (días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x salario básico/12 meses/ 30 días), de allí que para quien decide no se esta solicitando se aclare un punto dudoso, ya que no se pide que se rectifique o se salve alguna omisión de algún cálculo numérico, si no que se corrija la voluntad de quien sentenció en dichos términos, se modifique el contenido y alcance de lo decidido, por estar en desacuerdo con la forma en que se estableció el cálculo de dicho concepto; al igual que fue determinado cual era el salario base para el cálculo de los días adicionales de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria, por lo que si la solicitante no esta de acuerdo con la forma como se estableció, no es la solicitud de aclaratoria el medio idóneo para plantear sus desacuerdos con ninguno de los conceptos determinados en la sentencia. Por último se dejó sentado y de manera muy clara que los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención, iba ser determinado mediante experticia complementaria del fallo y el monto que arrojara dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.013,13, por lo que allí tampoco existen dudas en la voluntad de este sentenciador al momento de establecer la condenatoria y su posterior deducción, es decir, se trata de puntos que establecen el alcance de la condenatoria de la sentencia, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Vilma Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 21 del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,