REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000061
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 02/11/1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BRAVO, RENZO MOLINA y JUAN PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.229, 50.297 y 49.297, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, en virtud que este no se pronunció sobre su petición de falta de jurisdicción, ya que su representada suscribió un contrato de servicio de mercadeo y ventas con la empresa Servicios y Mantenimiento Rull, C.A., siendo el demandante de autos el representante legal de la misma, y en el cual se estableció que la jurisdicción a la cual se someterían las partes eran los Tribunales Mercantiles del Estado Miranda, y si la recurrida se hubiere pronunciado en cuanto a su solicitud, tendrían la posibilidad de ejercer la Regulación de Falta de Jurisdicción y la causa tendría que ser remitida a la Sala Política Administrativa.
Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandante, que se oponía a la pretensión del recurrente, ya que la condición mercantil y no laboral alegada es una defensa de fondo, que debe ser resuelta en juicio, es por lo que solicita se declare sin lugar el llamado recurso de falta de jurisdicción interpuesto por la accionada y se ratifique la jurisdicción y la competencia del tribunal a quo, que viene conociendo de la presente causa, evitando cualquier maniobra de la contraparte destinada a retardar el presente juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación de la demandada recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En fecha 04/03/2013, los abogados Alexis Bravo y Renzo Molina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TECNI CUARZ, C.A., consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Falta de Jurisdicción (folios 95 al 104), del cual se desprende lo siguiente:
< (…) CAPITULO III
DEL PETITUM Y DOCUMENTALES CONSIGNADAS
En todo caso, los dispositivos tantos constitucionales como procesales mencionados en el presente recurso que son fundamentación jurídica del mismo, no se hacen de manera aislada o con carácter dilatorio, simplemente que en nombre de nuestra representada ejercemos y solicitamos la revisión de la Falta de Jurisdicción, (…)
cuando la realidad es que este supuesto JUICIO ORDINARIO, corresponde A OTRA JURISDICCIÓN Y UN JUEZ COMPETENTE, en razón de sus facultades de Administrar Justicia y en razón a su competencia funcional, como lo es, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en la Ciudad de Rio Chico del Estado Miranda, por lo cual se interpone el presente recurso de la Falta de JURISDICCION, en los términos ya expuestos…”

En fecha 12/03/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el recurso de regulación de falta de Jurisdicción, del cual se lee lo siguiente (folios del 140 al 142):
<<(…) Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2013, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, donde introducen recurso de regulación por falta de jurisdicción mediante el cual alegan que su representada suscribió un contrato de servicio de Mercadeo y Ventas con otra sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., bajo la figuración de comercialización, ya que el demandante es el representante legal de la empresa ut supra indicada con quien se suscribió el contrato.
(…)
en virtud que consideran que este supuesto juicio ordinario corresponde a otra jurisdicción y un juez competente, es por lo que interponen el recurso de la falta de jurisdicción por considerar que dicha jurisdicción le corresponde es al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
(…)Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se efectuó a la causa, y al escrito que introdujo la parte demandada, se observa que interpuso RECURSO DE REGULACION DE FALTA DE JURISDICCIÓN, sin que exista una sentencia previa que dictamine la falta o no de jurisdicción en el presente proceso, por tal razón al no existir sentencia mediante la cual se deba ejercer la defensa interpuesta por la parte accionada, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el recurso de regulación de falta de Jurisdicción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, tenemos en cuanto a la falta de pronunciamiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 440 de fecha 16/05/2012, ha establecido:
<<(…) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, y para que el fallo sea fiel a esta relación, es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º) Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º) Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º) Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado.
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido... >>

En el caso sub examine, lo delatado es la modalidad de incongruencia positiva en su aspecto de extra petita, toda vez que, el a quo declaró la improcedencia del recurso de regulación de falta de jurisdicción, siendo que lo peticionado era que se pronunciare en cuanto a la falta o no de jurisdicción, por tanto, la jueza se encontraba constreñida era a decidir sobre la pretensión propuesta por la parte accionada, en cumplimiento a los requisitos que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por lo tanto, se aprecia que la sentencia objeto de estudio incurre en la delatada infracción, en consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a pronunciarse en relación a la falta o no de jurisdicción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000004. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a pronunciarse en relación a la falta o no de jurisdicción. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,