REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-104
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: JULIA FLORES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.010.633, quien actúa en su condición de Única y Universal Heredera de su hijo el De Cujus Javier Gómez, quien fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.522.220
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: YELITZA RIVAS DE ZACARIAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.165.
DEMANDADA PRINCIPAL: PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/03/2011, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 29-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIAN GULABSINGH y CARMEN VICENTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.767 y 168.452, respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: CONSORCIO OIV TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCÍA y ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por la demandada solidaria en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, recibió el presente asuntó y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:
“(…) Ahora bien, de una lectura al escrito libelar y al Documento Poder que fuere consignado junto al mismo, se desprende, que en la presente causa, los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo son: a) el lugar de prestación del servicio o se puso fin a la relación laboral, b)donde se celebró el contrato de trabajo y c) el domicilio principal del demandado, se registró en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo lo cual de conformidad con previsto en la norma supra transcrita hace incompetente a este Juzgado, en razón del territorio; para conocer y tramitar la presente causa, lo cual obliga a declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en dicha ciudad a quien territorialmente corresponde tal competencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que el ciudadano Javier Gómez (De Cujus), laboró para Promociones y Desarrollo Montelindo, S.A., en las instalaciones de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, quien es la encargada de la obra que se desarrolla en el Campamento del Proyecto Tocoma Central Hidroeléctrica Manuel Piar, ubicado en la carretera Vía Gurí Km. 85, Terraza Nº 01, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, por lo que durante el tiempo que presto servicios, lo hizo en la dirección antes mencionada, siendo además el lugar donde -según decir de la parte actora- fue despedido injustificadamente, no obstante, los domicilios procesales tanto de la parte actora como de la demandada principal Promociones y Desarrollo Montelindo, S.A., se encuentran ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, y en relación al lugar donde se celebró el contrato, de los autos no es posible establecer con certeza tal circunstancia.
Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita se constata que la parte accionante escogió a los Tribunales Laborales con sede en Ciudad Bolívar, quienes además tienen competencia territorial en el Municipio Bolivariano Angostura, para ejercer su acción, que el servicio fue prestado y que además culminó en ese municipio (lugar donde se lleva a cabo la obra para la cual fue contratado el De Cujus), cumpliéndose así con los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al optar por presentar la demanda ante el tribunal laboral correspondiente a uno de los cuatro fueros legales señalados en la norma, de allí que este tribunal superior considere que el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Tribunal con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente acción. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, en consecuencia el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 70, 71, 72, 73, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez cumplidas las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,