REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000182
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS MARCANO CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.719.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN IBARRA, ONDINA RIVAS y MIGUEL VICENTILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 24/01/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 288 al 310 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por los apoderados judiciales del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) Punto Previo
Nuestra representación insiste y sostiene en la falta de cualidad de la parte recurrente para sostener la presente causa, puesto que el Recurso de Nulidad Contra un Acto Administrativo es un recurso especial y el poder conferido al poderdante de la recurrente es bien claro, pues solo lo faculta y esta causado para ejercer el recurso de apelación, Anunciar el Recurso de Casación Laboral y ejercer el Recurso de Control de Legalidad, el poder no expresa la facultad para ejercer Recursos ordinarios y extraordinarios en general, por lo tanto tal apoderado realizó actuaciones procesales con un poder que no es eficaz y eficiente por no atribuírsele facultad para intentar el Recurso de Nulidad. Yerra el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al establecer en la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha Veinticuatro de enero del año 2.012 y contra la cual fundamentamos el Recurso de Apelación en el presente acto, al establecer que el Ciudadano abogado JUAN CASANOVA, esta facultado para interponer y ejercer el Recurso de Nulidad que se ventila en la presente causa, por cuanto los ciudadanos FRANSECO STOPPONI Y ANDRE DE MOURA RIBEIRO en su condición de Apoderados especiales del Consorcio OIV-TOCOMA le confirieron un poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a fin de que represente en materia laboral todos los derechos relacionados con la empresa, ejerciéndolos tanto activamente como pasivamente.
El poder con que actuó el abogado Juan Casanova, es un poder para actuaciones y facultades específicas en materia laboral, únicamente faculta al apoderado judicial para actuar con las restricciones allí señaladas. En cuanto a los Recursos Ordinarios solo esta facultado para ejercer el recurso de apelación y en cuanto a los Recursos Extraordinarios de solo lo faculta para anunciar el Recurso de Casación, y ejercer la Acción de amparo Constitucional.
Tales restricciones no tienen otro propósito que el de proteger al Consorcio OIV Tocoma al exigir su voluntad al dar a su representante facultades que consten en forma expresa, por tal razón, coincidimos con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de no compartir que en la parte in fine del instrumento poder se señale la referidas facultades tienen carácter enunciativas y no taxativas'; por cuanto las facultades especiales, que se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, así como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los recursos extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
Por lo tanto, el abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante de la recurrente en el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, con fundamento en el poder Especial que ésta última le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO
(…)
Ciudadano Juez Superior, la sentencia aquí recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señala textualmente que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, puesto que el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO CANINO al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el fuero sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de Delegado de Higiene y Seguridad de SOMPEB, pero no hizo mención de que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual, el Tribunal que dicto la sentencia aquí recurrida Califico como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por ese órgano administrativo impugnados, los mismos se encuentran viciados por Falso Supuesto.
Contrariamente a lo decidido en la sentencia aquí recurrida, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de Falso Supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado(…)
Si hacemos un análisis conforme a derecho y a la lógica, nos damos cuenta que la Inspectoría del Trabajo cuando dicto las Providencias Administrativas N° 2010-000280 fundamentó su decisión en hechos existentes como lo es la condición de trabajador, el despido injustificado y en la inamovilidad laboral que le deviene al trabajador por el Decreto Presidencial de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia, y no en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como pretende hacerse ver en la decisión aquí recurrida. La aplicación del Decreto Presidencial por parte del Inspector del Trabajo en la presente causa no puede calificarse bajo ningún pretexto como un nuevo hecho, por ser este una Norma Jurídica de obligatoria aplicación. (…)
EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
Igualmente existe un error de juzgamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha Veinticuatro (24) de enero del año 2.012 al expresar que la Inspectoría suplió alegatos en la providencia administrativa no formulados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, quien no manifestó en su solicitud estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo, sino que solo señalo estar amparados por la inamovilidad especial que le deviene por fuero sindical, incurriendo en el vicio de incongruencia Positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma contenida en el artículo 243 ordina 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, olvidando por completo !a sentenciadora que existe un Principio Constitucional que debe orientar la actuación de los operadores de justicia Laborales como lo es el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.
Puede observarse en el expediente de la causa, que en el acto de contestación al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la
Inspectoría del Trabajo, después de la intervención de la parte reclamada, el trabajador manifestó estar amparado por la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto Presidencial y así fue recogido en el acta, pues no existe norma jurídica alguna en la ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni su Reglamento que impida al trabajador intervenir en esa oportunidad, como se hizo y asi fue plasmado en el acta que se levantó al efecto.(…)
La Providencia Administrativa declarada nula por la recurrida, no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por la Inspectora, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el operador de justicia como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. (…)
Por todo lo antes expuesto la recurrente no puede pretender señalar que la Providencia Administrativa N° 2010-000280 adolece de los supuestos vicios de Falso Supuesto e Incongruencia Positiva, pues tales argumentos carecen de sentido y validez debido a que es notorio el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus funciones acató todas las normas legales y procedimentales que regulan los Reclamos por reenganche y pago de salarios caídos e incluso fundamento cada una de sus actuaciones y decisiones en las disposiciones legales que las regulan, sin utilizar argumentos y fundamentos que sean contrarios a derecho, apegándose estrictamente a las atribuciones que les son permitidas por las normas y principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico, garantizándoseles a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, tuvieron la oportunidad de expresar, argumentar y debatir los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 312 de la 3º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 114 al 143 de la 3º pieza):
<< (…) III) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó;
(Omissis……) que la razón de recurrir a las Providencias Administrativas N° 2010-00239 y N° 2010-00280, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010 respectivamente, versa sobre Cinco (05) vicios específicamente mencionados y relacionados en el escrito libelar que dio origen a la presente causa, el primero de ellos es el falso supuesto en el cual incurre la Inspectoría del Trabajo, en ambos casos, cuando establece de manera falsa que fueron los accionantes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hoy terceros en el presente juicio, hicieron en su escrito de solicitud referencia a estar amparados por Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, cuando estos alegatos no forman parte de sus solicitudes presentadas en esa oportunidad, igualmente en el caso del ciudadano José Marcano, afirma falsamente la Inspectoría del Trabajo que había alegado un salario básico diario de 106,28 Bs. siendo el salario alegado por el solicitante en su escrito superior a los 8.000,00 Bs., todas estas afirmaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo en las respectivas Providencias Administrativas se entienden perfectamente cuando estas providencias son declaradas con lugar, pues al haber relato los hechos de manera fidedigna los alegatos que fueron esgrimidos por las partes solicitantes en sus escritos, necesariamente la consecuencia jurídica que debió haber llegado la Inspectoría era haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, igualmente incurre en el vicio del falso supuesto cuando afirma hechos que fueron negados del resto de las actas que forman parte de los expedientes administrativos, como quedo demostrado que los ciudadanos no gozaban de ninguna de las Inamovilidades que realmente si habías alegado y sin embargo la Inspectoría aun así afirma que quedo demostrado que gozaban de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial la cual incluso ni siquiera formaba parte del contradictorio. (…..Omissis)
(Omissis…..) la Inspectoría incurre en el vicio de incongruencia positiva cuando se pronuncia sobre un hecho que no fue alegado por las partes, en las Providencias Administrativas se afirma que se había alegado poseer Inamovilidad por decreto presidencial cosa que no es cierta, el día que se produce el acto de contestación al reenganche que era un acto potestativo de la parte demandada en ese momento en dicha oportunidad se dieron contestación al interrogatorio establecido en la Ley, terminada la contestación la Inspectoría del Trabajo le permitió a la parte solicitante intervenir una vez que el acto debió haber concluido, en dicha oportunidad se hizo una objeción a que no se le permitiera la intervención sin embargo dicha objeción fue desestimada y se le permitió intervenir y fue en esa oportunidad que la parte accionante menciono esta amparado por Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo (…..Omissis)
(Omissis…..) también incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de error de interpretación en el momento de establecer la distribución de la carga de la prueba al seleccionar el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la norma aplicable pero yerra la interpretación, cuando transcribe que la representación patronal niega el despido y manifiesta que el patrono tiene que probar el despido, cuando son los solicitantes a mi manera de ver las cosas que tenia la carga de probar el despido, también los actos Administrativos 2010-00239 y 2010-00280 incurren en el vicio de falta de motivación se observa que los actos no tienen continuidad por no encontrarse ajustado a lo ocurrido, y por último incurre la Providencia Administrativa en el vicio de Abuso de Poder pues puede observarse a lo largo de todo el procedimiento que la Inspectoría del Trabajo no mantuvo una posición equilibrada, para finalizar reitero que solicita se declare la nulidad de los Actos Administrativos N° 2010-00239 y 2010-00280 que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Román Pantoja y José Marcano (…..Omissis)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros intervinientes;
(Omissis…..) como punto previo solicitamos se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por recurrente en virtud que no tiene cualidad para actuar en este proceso en virtud de que su poder goza de insuficiencia para ejercer este recurso, una vez presentado el punto previo expongo los hechos como ocurrieron, mis representados forman parte del sindicato SOMPEB, la parte actora cuando deciden despedir a mis representados no cumplieron con su obligación de calificarle el despido, creemos que la empresa que con el mismo animo de perjudicar al débil Jurídico para no permitir que acudiéramos por la vía de Amparo, para concluir pedimos primero, que declare Improcedente dicho recurso basado en la falta de cualidad por el poder, segundo en caso tal que tenga que ver el fondo declare sin lugar el recurso de nulidad por falta de fundamentos Jurídicos, en tercer lugar el decaimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal, cuarto pedimos que sentencie en forma inmediata la reintegración a su puesto de trabajo a los ciudadanos José Marcano y Román Pantoja con el pago de sus salarios caídos y por último que la empresa sea condena en costa por este recurso temerario que intento pretendiendo confundir al Tribunal para evadir su responsabilidad de reenganchar a los trabajadores aquí presentes (…..Omissis)
(…)
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
(…)
Con respecto al ciudadano JOSE LUIS MARCANO
Promovió marcado con la letra “A”, en copia certificada por la secretaria de este Tribunal constante 17 folios útiles Acta Constitutiva de la Asociación Temporal de Empresa constituidas Consorcio OIV-TOCOMA. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada por el Secretario de este Tribunal Poder que acredita su representación constante 5 folios útiles. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple constante 14 folios útiles Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de reconocimiento de la condición de Miembro Principal de la Comisión Electoral de Sompeb, interpuesta por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano ROMAN JOSE PANTOJA, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “E”, constante de 15 folios útiles Providencia Administrativa Nº 2010-00280, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor del ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “E”, en copia simple y constante 02 folios útiles Acta de Ejecución Forzosa. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “F”, en copia simple y constante 05 folios útiles Cartel de Notificación para la empresa Consorcio OIV-TOCOMA, en la que se le informa sobre el inicio de la propuesta de sanción, debido al desacato de Providencia Administrativa Nº 2010-00280. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS CIUDADANOS ROMAN JOSE PANTOJA y JOSE LUIS MARCANO
En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, los Terceros Interesados ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en los Expedientes Nº: 019-2010-01-00023 y 019-2010-0100016, respectivamente, lo cual han quedado suficientemente detallado en los mismos. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente, así como los Co-Apoderados Judiciales de los terceros Intervinientes, consignaron escritos de Informes en tiempo útil.
Ahora bien, con relación a las Providencias Administrativas signada bajo los N° 2010-00239 y 2010-00280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, cursantes en el expediente las cuales constituyen documentos públicos impugnados en su oportunidad por el Consorcio OIV – TOCOMA, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
V) PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo del contradictorio en el presente recurso este Juzgado vista la Solicitud formulada por el Co-Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, en cuanto a que declare Improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto el Apoderado Judicial el ciudadano JUAN CASANOVA, no tiene cualidad para sostener esta demanda, en razón de que el poder emitido por el Consorcio OIV – TOCOMA, no lo faculta para interponer este tipo de recurso. Este Juzgado una vez examinado el Poder Especial, inserto a los folio 43 al 46 de la primera pieza del expediente, donde los ciudadanos FRANSECO STOPPONI y ANDRE DE MOURA RIBEIRO, en su condición de Apoderados Especiales del Consorcio OIV – TOCOMA, le confieren Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado JUAN CASANOVA, I.P.S.A. N° 90.934, a fin de que represente en material laboral todos los derechos relacionados con la empresa Consorcio OIV – TOCOMA, ejerciéndolos tanto activa como pasivamente. Como se desprende del Poder el ciudadano JUAN CASANOVA, Abogado y Apoderado Judicial del Consorcio OIV – TOCOMA, esta ampliamente facultado para interponer y ejercer el presente recurso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad efectuada por los Co-Apoderados Judiciales de los terceros intervinientes en el proceso. Así se Establece.
(…)
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Ciudadano José Marcano
Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, establece:
- Que el ciudadano José Marcano, fue despedido en fecha 02 de Julio de 2010 de la Sociedad Mercantil Consorcio OIV – TOCOMA, estableciendo que él prestaba servicio personal como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, desde el 22 de Junio de 2009, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 106,28, y que fue despedido encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.
- Que desecha las pruebas (documentales) promovidas por la accionada, ya que estas no se encuentran vinculadas con el procedimiento, ya que el fondo de esa decisión versa sobre la Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
- Que en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas concluye, como demostrada la relación laboral, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7154.
- Que habiendo negado el despido, no obstante para el funcionario como Juzgador el despido denunciado encierra veracidad, además que a su decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya finalizado por acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes, no consta providencia administrativa autorizando el despido del solicitante, estableciendo en consecuencia con fundamento en el literal C) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la primacía de la realidad), que tiene por cierto el despido denunciado por el Trabajador.
- Que al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante.
- Que ordena el inmediato reenganche del trabajador, y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto.
(…)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
En el caso de autos, el ciudadano José Marcano al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el Fuero Sindical de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral de SOMPEB, así como también que devengaba un salario básico mensual de 8.727, 17 Bs., no haciendo mención de que igualmente se encuentra amparado por Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, ni que devenga un salario diario de 106,28 Bs., hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí decide califica como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Ciudadano José Marcano
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por este Juzgado, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento que implica el deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Tenemos entonces que con la solicitud, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Ahora bien esta Juzgadora considera que la recurrida al suplir alegatos en las Providencias Administrativas no formulados en la solicitud de los extrabajadores, como lo fue que el trabajador manifestó estar amparado por Inamovilidad Especial por Fuero Sindical y no como lo expresa la Inspectora del Trabajo en las Providencias Administrativas que según indica en su escrito estar Amparado por Inmovilidad decretada por el Ejecutivo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma prevista en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda este Tribunal obligado a declarar procedente el vicio de Incongruencia Positiva delatado por el Recurrente. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO OIV – TOCOMA, contra las Providencias Administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, (…)>>
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que la sentencia recurrida en virtud de la acumulación efectuada, versa sobre las causas signadas con las nomenclaturas FP02-N-2011-000006 y FP02-N-2011-000004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio OIV Tocoma, contra las providencias administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, que declararon con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos Román Pantoja y José Marcano, respectivamente y en razón que el primero de los mencionados suscribió un acuerdo transaccional con la empresa Consorcio OIV Tocoma el 17/12/2012, desistiendo en esa misma oportunidad del recurso de apelación, el cual fue debidamente homologado en fecha 16/01/2013, es por lo que se tiene como único recurrente al ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO, de allí que esta Alzada sólo se va a pronunciar en lo que respecta a lo fundamentado en la apelación por el supra mencionado ciudadano. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad invocada por el tercero interviniente recurrente, esta Alzada precisa destacar que la norma adjetiva civil vigente que se aplica por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, este es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y analizadas las actas que conforman el presente expediente, del instrumento poder que cursa a los folios 226 al 228 de la 1º pieza se evidencia que los ciudadanos FRANCESCO STOPPONI y ANDRES DE MOURA RIBIERO, de nacionalidad Italiana y Brasileña, mayores de edad, de este domicilio y titulares de pasaporte de la República Italiana Nº AA3754681 y del pasaporte Brasileño Nº CT435664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales del CONSORCIO OIV TOCOMA, le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio Juan Luís Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.934 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.036, a fin de que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de su representada en materia laboral, quedando facultado para comparecer ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o judicial, pudiendo seguir todo el proceso administrativo o judicial en cada una de sus etapas; y por ante los tribunales laborales y contenciosos administrativos (Primera Instancia, Superior, Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), ejerciendo sus derechos tanto activa como pasivamente.
Contrariamente a lo argüido por el recurrente, observa esta Alzada, que del contenido del instrumento poder supra mencionado se constata que el abogado Juan Luís Casanova Mora, esta facultado para representar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en el caso de marras, por cuanto en el mismo se estipula que puede seguir todo el proceso tanto administrativo como judicial en cada una de sus etapas, antes los tribunales laborales e incluso los contenciosos administrativos y la interposición del recursos de nulidad dirigido a impugnar un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no esta contemplado ni doctrinariamente ni jurisprudencialmente como un acto para el cual se requiera facultad expresa. (Vid. Sent. Nros. 1648 y 462 del 30/11/2011 y 08/05/2012, de la SPA del TSJ, respectivamente). Por todo lo antes expuesto se declara improcedente lo argumentado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada una vez desechada la defensa de falta de cualidad argumentada por el recurrente, procede a pronunciarse en cuanto a que la sentencia recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señaló que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado de falso supuesto.
En tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luís Marcano Canino, contra la Sociedad Mercantil Consorcio OIV Tocoma, remitidas por la Abogada Isbeliz Gutiérrez, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 02 al 327 de la 2º pieza) se observa:
Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 04 al 17 de la 2º pieza) efectuado por los abogados Iván Ibarra, Ondina Rivas y Miguel Vicenti, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Marcano Canino ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:
<< (…) CAPITULO I
OBJETO DEL RECLAMO
El objeto del presente Reclamo es que el Ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO antes identificado, consiga que el CONSORCIO OIV – TOCOMA, (…)
convenga o sea obligada al REENGANCHE, AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DE SU REENGANCHE Y EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE SOMPEB, HASTA TANTO EN CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SE PRONUNCIE MEDIANTE GACETA OFICIAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.010 EN LA EMPRESA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.009 comenzó a prestar sus servicios como DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD en el CONSORCIO OIV – TOCOMA, devengando un salario básico mensual inicial de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.727,17), según se evidencia en constancia de trabajo emitida en fecha Nueve (09) del Mes de Diciembre (12) del año 2009, que se anexa en copia simple con la letra “B”, debidamente firmada y sellada por el Jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO.
(…)
Cabe destacar ciudadano Inspector del Trabajo que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO es el Secretario de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO PROFESIONALES DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB) tal y como puede evidenciarse en copia simple del carnet de afiliados a SOMPEB que acompañamos al presente reclamo marcado con la letra “E”, encontrándose el mismo dentro del Comité Ejecutivo de dicho Sindicato de Trabajadores, razón por la cual goza de inamovilidad laboral en virtud del Fuero Sindical que lo ampara de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser un DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad con la clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), la cual establece en su ultimo aparte que “Estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: Reenganche a mi puesto de Trabajo como DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD, devengando un salario básico mensual de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.727,17) o el asignado para la fecha efectiva de mi reincorporación.
(…)
CUARTO: Reclamamos el reconocimiento de la condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina de SOMPEB de nuestro representado, hasta tanto el CNE se pronuncie mediante Gaceta Oficial sobre los resultado de las elecciones Sindicales celebrada en el mes de febrero del año 2.010 en la empresa...>>

Constancia de Trabajo (folio 20 de la 2º pieza) suscrita por la ciudadana Martha Arias Alvarado Jefe de Recursos Humanos de la empresa Consorcio OIV Tocoma de fecha 09/12/2009, de la cual se evidencia:
“El Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa: CONSORCIO OIV – TOCOMA hace constar que el (la) Sr. (a): JOSE LUIS MARCANO CANINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, labora en esta empresa desde el 22 de Junio 2009, desempeñando el cargo de: DEL HIGIENE Y SEGURIDAD C. 51; devengando un salario para el mes de: NOVIEMBRE 2009 un monto de: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.f. 8.727,17)…”.

Auto de Admisión (folio 166 y su vto. de la 2º pieza) de fecha 27/07/2010 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luís Marcano Canino contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrito por la Abg. Isbeliz Gutiérrez, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, del cual se constata:
“(…) quien ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Junio de 2009, desempeñando el cargo de: DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD, devengando un salario básico mensual de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DICISIETE CENTIMOS (Bs. 8.727,17), y quien presuntamente se encuentra amparado por la inamovilidad laboral en virtud el Fuero Sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que ampara por ser un Delegado de Higiene y Seguridad, de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Julio de 2010…”

Cartel de Notificación (folio 167 de la 2º pieza) de fecha 27/07/210, del que se verifica:
“Al representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, ubicada en: PROYECTO TOCOMA, CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR, CARRETERA VIA GURI, KM 85, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, ESTADO BOLIVAR, se le notifica que deberá comparecer por ante esta SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD PIAR, (…)
a los fines de dar contestación al interrogatorio que se contrae en el Artículo 454 de la LOT, todo ello en relación a la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta en contra de su representada por el (la) ciudadano (a) JOSE LUIS MARCANO CANINO, con Cédula de Identidad Nro. 11.639.719…”

Acta de interrogatorio (folio 171 y 172 de la 2º pieza) de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Ciudad Piar, Estado Bolívar, de fecha 11/08/2010, de la cual se evidencia lo siguiente:
<<(…) En éste estado y grado de la causa interviene el Representante Legal del Trabajador y expone: “El trabajador persiste en la inamovilidad invocada en el presente reclamo por el despido injustificado efectuado por parte de la empresa en base a los fundamentos esgrimido en el presente Reclamo, tomando en consideración que el trabajador esta amparado por el decreto 7.154 en su artículo Nº 4 relativo a la inamovilidad laboral especial a los trabajadores decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado y grado de la causa interviene el Representante Legal de la empresa y expone: “Vista le intervención de la parte solicitante en el presente acto me opongo formalmente a que la misma sea incorporada al expediente y solicito que la misma sea testada o en todo caso tenida como no hecha, pues el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que en la oportunidad de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de Reenganche, el Inspector le interrogara sobre tres particulares, sin que en ninguna parte se establezca la posibilidad para el solicitante de realizar intervenciones. Permitir al solicitante incorporar nuevos hechos en la oportunidad de la contestación de la solicitud constituye una franca violación al debido proceso establecido en los artículos citados, así como también violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y al equilibrio procesal…>>

Providencia Administrativa Nº 2010-00280 de fecha 09/12/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 297 al 310 de la 2º pieza) de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Finalizado el procedimiento, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, PASA A DECIDIR con base en las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.639.719, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 02/07/2010, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, donde prestaba servicio personal como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, desde el 22/06/2009, devengan do un salario básico Diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 106.28), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010, y, por gozar de fuero sindical , por ser DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad a los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser Delegado de Comité de Empresa, de conformidad con la Clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
(…)
1.- MARCADO CON LA LETRAS “B”: Constancia de trabajo emitida en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año 2009, debidamente firmada y sellada por el jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO, donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO comenzó a prestar sus servicios en fecha Veintidós (22) de Junio de 2009 como Delegado de Higiene y Seguridad en el Consorcio OIV TOCOMA, (…)
Los documentos anteriormente reseñados marcados con las letras “B, C y D”, por cuanto no fueron negadas, opuestas ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (LOPTRA), este Despacho les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la relación laboral, y la fecha del presunto despido del cual fue objeto el trabajador solicitante. Apreciándose que el trabajador devengaba un salario diario menor a los tres salarios mínimos razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial.
(…)
3.- MARCADOS CON LAS LETRAS “E”: Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO es el secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar. A los fines de probar que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO es el secretario de Vigilancia y Disciplina del SOMPEB, y que se encuentra dentro de la Junta Directiva de dicho sindicato, razón por la cual goza de fuero sindical previsto en la ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Los documentos promovidos en las letras E, F, G, H, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). No obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, ya que el fondo de esta decisión versa sobre la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no, sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del fuero sindical, (…)
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue ratificada por la representación patronal en el acto de contestación. ASI SE DECIDE.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 02 de Julio del 2010, que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO, comenzó a trabajar como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD , para el CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que cursa al folio (01 al 14) del presente expediente, y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador JOSE LUIS MARCANO CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.639.719, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Así las cosas, y visto lo antes mencionado, esta Alzada, evidencia que:
El escrito contentivo de la solicitud de reclamo efectuada por los abogados Ivan Ibarra, Ondina Rivas y Miguel Vicenti, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Marcano Canino ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, versa sobre la solicitud del Reenganche a su puesto de Trabajo del ciudadano José Luís Marcano Canino como DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD, alegando que devengaba un salario mensual de (Bs. 8.727,17), así mismo, solicitó el pago de los salarios caídos, igualmente reclamaó el reconocimiento de la condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina de SOMPEB de su representado, hasta tanto el CNE se pronunciare mediante Gaceta Oficial sobre los resultados de las elecciones Sindicales celebrada en el mes de febrero del año 2.010 en la empresa, reclamo éste que fundamentó en virtud que su representado es el Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Profesionales de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos Del Estado Bolívar (SOMPEB), arguyendo además que el referido ciudadano se encontraba dentro del Comité Ejecutivo de dicho Sindicato de Trabajadores, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral en virtud del Fuero Sindical que lo amparaba de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser un DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), la cual establece en su último aparte que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (folios 04 al 17 de la 2º pieza).
En razón a ello, todo el procedimiento administrativo, el auto de admisión del reclamo, la notificación de la empresa para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación al interrogatorio que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, versa sobre la inamovilidad laboral en virtud del Fuero Sindical que amparaba al ciudadano supra mencionado de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo amparaba por ser un DELEGADO HIGIENE Y SEGURIDAD de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), la cual establece en su último aparte que estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En el acto de contestación de la parte patronal, es decir en el Acta de interrogatorio (folio 171 y 172 de la 2º pieza) realizada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 11/08/2010, fue cuando el representante legal del trabajador manifestó que se encontraba amparado por el decreto Nº 7.154 en su artículo Nº 4, relativo a la inamovilidad laboral especial a los trabajadores, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se evidencia que el trabajador consignó con su escrito de reclamo Constancia de Trabajo (folio 20 de la 2º pieza) emanada del Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrita por la ciudadana Martha Arias Alvarado Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa de fecha 09/12/2009, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO CANINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, labora en esa empresa desde el 22 de Junio 2009, desempeñando el cargo de HIGIENE Y SEGURIDAD C. 51; devengando un salario para el mes de Noviembre 2009 de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 8.727,17), prueba ésta a la que la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, no obstante llegó a la conclusión que el trabajador devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y que en razón de ello gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, siendo que para la fecha en la cual culmino la relación laboral (02/07/2010), el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.237 de fecha 09/02/2010 el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 el 23/02/2010 y que empezó a regir a partir del 1° de mayo del año 2010 fue de Bs. 1.223,89 mensual, que multiplicado por tres (3) arroja la cantidad de Bs. 3.671,67, monto este muy inferior al salario que el trabajador devengaba en el 2009, en el entendido que para el 2010, este en ningún caso podía ser inferior, es decir, el trabajador superaba con creces los tres (3) salarios mínimos mensuales; aunado al hecho que el cargo que ostentaba el referido ciudadano era el de Delegado de Higiene y Seguridad, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo (folio 20 de la 2º pieza) y de los comprobantes de pago insertos a los folios 248 al 252 de la 2º pieza que fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.
En este orden de ideas, la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente que ampara a los trabajadores de la empresa in comento, establece lo siguiente:
“CLAUSULA 52
COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
En las Empresas existirían Delegados de Higiene y Seguridad Industrial que apoyaran al Comité de Seguridad y Salud Laboral al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el Sindicato y velaran por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.
(…) Estos delegados estarán investidos del fuero previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y gozaran de los beneficios y remuneraciones que pactaren con su Empleador establecidos en la Convención Colectiva.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 44: El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la ley Orgánica del Trabajo.”
De las normas supra transcritas se evidencia, que el delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, para lo cual deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, que disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…”. (Negrillas del tribunal).

De los artículos antes transcritos se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, lo interrogara en cuanto a: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2-si reconoce la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de este fuere positivo o si quedaren reconocidos los mismos, el inspector verificara si opera la inamovilidad.
Siendo ello así, correspondía erá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo.
De lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la providencia administrativa Nº 2010-00280 de fecha 09/12/2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que declaró CON LUGAR la solicitud y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador JOSE LUIS MARCANO CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.719, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, esta incursa en un falso supuesto, por cuanto su decisión fue fundamentada en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, fundamentándose para ello en la Constancia de Trabajo (folio 20 de la 2º pieza) emanada del Departamento de Personal, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, suscrita por la ciudadana Martha Arias Alvarado Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa de fecha 09/12/2009, y al igual que de los comprobantes de pagos correspondientes a las semanas que van desde el 23/03/2010 al 29/03/2010, desde el 03/05/2010 al 09/05/2010, desde el 24/05/2010 al 30/05/2010, desde el 16/06/2010 al 19/06/2010 y desde el 21/06/2010 al 27/06/2010, y tal como fue anteriormente señalado y analizado, del contenido de las pruebas supra mencionadas no se llega a las conclusiones establecidas por la Inspectoría, ya que son totalmente desvirtuadas, por las mismas actas del referido expediente administrativo, dado que la constancia de trabajo por una parte establece un salario superior a los tres (03) salarios mínimos, y por la otra establece la condición del recurrente de delegado de higiene y seguridad, lo cual así se constata igualmente de los comprobantes de pago; en este sentido, es necesario señalar entonces que lo que si quedo plenamente comprobado fue que el trabajador hizo su reclamo por encontrarse presuntamente amparado por fuero sindical, y así se llevo el procedimiento hasta el acta de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alega por primera vez la inamovilidad por decreto presidencial, desvirtuando con ello lo establecido en el artículo 454 sobre los supuestos en que se debe basar el interrogatorio allí señalado, igualmente, del cúmulo probatorio se constató que era Delegado de Higiene y Seguridad, que era representante sindical del Sindicato Profesionales de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), de allí que se desecha lo argumentado por el recurrente, en relación al error de juzgamiento dado que al ser un delegado de higiene y seguridad el reclamante se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 44 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se declara que el tribunal a quo no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al vicio de incongruencia positiva argumentado por el recurrente. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luís Marcano Canino, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luís Marcano Canino, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000004, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 153, 154, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,