REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000422
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ZULEIMA ALEXANDRA TARAZONA PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD VELASQUEZ, BETSABE DORTA, RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 53.004, 47.368, 160.023 y 172.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 29/09/2004, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANCHEZ, ROSANLLY TORREALBA y GABRIEL SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.675, 168.952 y 165.090, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000400. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que para la fecha de la celebración de la misma su persona presentó un problema de salud, lo que imposibilito su asistencia, para los efectos acompañó original de constancia emitida por el médico tratante, y que tal circunstancia encuadraba en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, de allí es por lo que solicitaba se declarare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia.
Posteriormente la representación de la parte demandante manifestó que la demandada podía haber comparecido debidamente representada por otro abogado, asimismo, alegó que el día 03/12/2012, el referido abogado no comparecido por razones de salud circunstancia está que respetaba, sin embargo impugnó la documental en virtud que según su decir, la oportunidad para promover pruebas en los recursos de apelación es dentro de los cinco días posterior a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, criterio que ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia.
Seguidamente la parte recurrente ejerció su derecho a replica, ratificando sea valorada la prueba documental promovida dado que la misma no puede ser objeto de impugnación, en virtud que es documento público de carácter administrativo y por aplicación del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos documentos públicos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia), debido a que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar su persona presentó un problema de salud, hecho este que le impidió asistir a la celebración de la referida audiencia, para los efectos acompañó original de constancia emitida por el médico tratante.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandante impugnó la documental promovida por la recurrente, constancia médica de fecha 03/12/2012, emanada del Centro Ambulatorio Urbano Tipo II Las Manos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. LUZ QUIARAGUA, (Médico Cirujano), con número de registro del M.S.D.S. 58458, a favor del ciudadano José Gerardo Sánchez, titular de Cédula de Identidad N° 8.047.878, en el cual se le diagnostico Crisis Hipertensiva (folio 120), esta Alzada precisa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…)aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar…” (Vid. Sent. Nº 806 del 18/06/2012 SC), aunado al hecho que la impugnación no es el medio procesalmente idóneo para atacar la prueba en cuestión, en virtud que se trata de un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y que dicha presunción sólo puede ser destruida o desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, no bastando la simple impugnación como ocurrió en el presente caso, en razón de lo antes expuesto este Juzgado desecha la impugnación alegada por el demandante y le otorga pleno valor probatorio a la documental ut supra, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia del coapoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/12/2012, dado que se encontraba recibiendo atención médica. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto cursa a las actas que integran la presente causa instrumento poder (folios del 107 al 108) mediante el cual la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., previamente identificada confiere poder especial pero amplio y suficiente a los ciudadanos: José Sánchez, Rosanlly Torrealba y Gabriel Salazar, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.675, 168.952 y 165.090, respectivamente, y siendo que sólo quedo justificada la incomparecencia del coapoderado judicial abogado JOSE SANCHEZ a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/12/2012, es por que se declara sin lugar la apelación, dado que cualquiera de los otros dos (02) abogados podían haber asistido, y como consecuencia de lo anterior es improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000400. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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