REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000096
ASUNTO : FP11-L-2013-000096
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de febrero de 2013, la abogado ROSELIN PEREZ GUILLEN inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.429 en calidad de apoderado judicial del ciudadano EDVIS MEHIZER GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.882.013 a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa FOTO ESTUDIO ROMA DISEÑO E IMPRESIONES, C.A. Una vez distribuida, fue Admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero del dos mil trece (2013), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la referida empresa FOTO ESTUDIO ROMA DISEÑO E IMPRESIONES, C.A, en la persona de ANGELICA PEREZ y/o GIANMARIO LA ROCCA, en su condición de Representante legales de la precitada empresa, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación de la Demandada, en fecha 09 de abril del año 2013 conforme se evidencia del folio 22 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada en la presente Causa; actuación ésta que fuera agregada y certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha 26 de abril de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 14 de mayo del dos mil trece (2013), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio veinticuatro (24) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, en su condición de apoderada judicial del accionante en la presente causa, Dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa FOTO ESTUDIO ROMA DISEÑO E IMPRESIONES, C.A la cual NO compareció a la instalación de la audiencia por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el accionante ADVIS MEHIZER GUTIERREZ arriba identificado desempeñaba para la empresa accionada el cargo de diseñador grafico.
• Que la relación laboral comenzó el 03 de febrero de 2009 y se mantuvo hasta el 14 de abril de 2013 para un tiempo de tres años, dos meses y once días.
• Que recibía como contraprestación por sus servicios el salario mínimo ajustado a cada año más un porcentaje de comisiones generada por las los diseños que realizara.
• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, el ciudadano ADVIS MEHIZER GUTIERREZ percibía un salario básico diario de Bs. 2047,50 bolívares y un salario normal diario de 68,25 Bs.
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por despido injustificado.
MOTIVA
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que este Juzgador en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en esta misma fecha:
Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirán las decisiones que se exponen a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde a la trabajadora accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
SALARIOS CAIDOS
En virtud Del cobro de prestaciones sociales que fundamenta la presente acción en contra del despido a todas luces injustificado, corresponde a la parte actora el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el momento en el cual se verifica el despido injustificado, es decir, a partir de 27 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013, cuando el patrono manifiesta su voluntad de persistir en el despido, lo que arroja un total de 13 meses y diecisiete días que multiplicados por el salario mensual arroja una cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 24.576,04). Y así se decide
BONO DE ALIMENTACION
En lo atinente al pago de beneficio de alimentación solicitado por la representación de la demandante, alega la misma que ellos se generan de la suspensión de la relación laboral imputable a la parte accionada, por lo que en ese sentido se debe el pago de este beneficio desde el momento en el que sucede la ruptura de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el catorce de febrero del presente año.
En este orden de ideas, quien suscribe debe señalar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de forma pacífica y constante a establecido que, en atención a la norma vigente para la fecha, este beneficio se genera solo con el cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo por lo que, al estar suspendida la relación de trabajo el hecho generador del bono de alimentación no se produce; por lo que, no existiendo fundamentos legales para acordar lo requerido por el demandante resulta imperioso negar lo solicitado Y así se decide.-
HORAS EXTRAS
En lo atinente al pago de las horas extras solicitado por la representación del demandante, es importante para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones: Aunque estamos en presencia de una causa signada por la admisión de los hechos, admisión que a la luz de la jurisprudencia venezolana es de carácter absoluta, y en ese sentido se constituye como una verdad procesal, no es menos cierto que la labor del juez como director del proceso es ir detrás de la justicia como fin último del derecho; en ese sentido no debemos considerar que el fin del proceso es el proceso mismo ya que este es en si una herramienta para lograr la verdad verdadera; por consiguiente, el juzgador debe fijar criterios atendiendo a la convicción propia, su capacidad de análisis y la certeza del hecho siempre rescatada por los elementos probatorios aportados por las partes.
En este orden de ideas, quien suscribe considere pertinente exponer que las horas extras constituyen una carga procesal dada al trabajador y al no observar en autos, elementos suficientes que prueben que el demandado cumpliera con horas extraordinarias de trabajo no canceladas por el patrono, resulta imperioso negar lo solicitado Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD
Corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de prestación de servicios de nueve meses, el pago de cuarenta y cinco (195) días de salario integral, depositados mes a mes más los intereses por ellos generados la cantidad de de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 90/100, (Bs. 10. 150,90) monto al que hay que sustraerle la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 8.363,20) reconocido por la parte actora como adelanto de prestaciones para un total MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.787.70) Y así también se decide.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
Así mismo, adeuda la demandada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 1500.00), y así también se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En virtud del caso omiso de la empresa demandada de asistir a la instalación de la audiencia preliminar se le condena al pago a favor del demandante de 18,17 días de salario normal por concepto de pago de vacaciones a 68,25 bolívares cada uno, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100. (Bs. 1240,10) de la misma forma se le condena al pago del bono vacacional, correspondiéndole en consecuencia 18.17 días de salario normal a 68.25 cada uno de ellos lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100. (Bs. 1240,10). Y así se decide.
UTILIDADES
Alega el accionante en su escrito libelar que la empresa accionada pagaba 30 días de salario normal al año por concepto de utilidades, afirmación que debido a la contumacia de la incoada de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar se tiene como admitida. En ese sentido se condena a FOTO ESTUDIO ROMA DISEÑO E IMPRESIONES, C.A al pago de 35 días de salario normal, que al multiplicarlos por 68,25 de salario normal arroja una cantidad igual a DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 2045,10). Así se decide.
COMISION NOVIEMBRE DE 2011
En cuanto a la comisión no cancelada, correspondiente al mes de noviembre de 2011 requerida por el demandante, observa este jurisdiscente originales de parámetros de pago de comisiones establecidas por el patrono, sin embargo no consigna el accionante documento que fundamente las cantidades señaladas debidamente aceptadas por la empresa demandada que diera luz a este juzgador sobre los verdaderos montos a ser tomados como base de cálculo de las comisiones solicitadas, en ese sentido es forzoso para quien decide negar tal requerimiento . Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Igualmente corresponde a la accionante el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 80/100, (Bs. 3.802.80) a manera la accionante EDVIS MEHIZER GUTIERREZ ACOSTA previamente identificada,
Todas las cantidades anteriores arrojan un total a cancelar a favor de la parte actora de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 36.191.84)
Asimismo se condena a la Parte Demandada, FOTO ESTUDIO ROMA DISEÑO E IMPRESIONES, C.A a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 14 de Febrero del 2013 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es 14 de febrero de 2013 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de INDEMNIZACIONES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES derivados de las relación laboral se calculará desde la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es 26 de abril de 2013 hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
No se condena a la demandada en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 1° de S.M. E
Abg. Bernabé Pérez Castaño La Secretaria de Sala
Abg. Raquel Goitia
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