REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves dos (02) de Mayo de 2013
202º y 153º
Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001172
• PARTE DEMANDANTE: ARISTOTELES JOSE MANEIRO BOUCHOARD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.551.127
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDETSY VALERIA GUEVARA TORREZ y RAFAEL MARIN abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.420 Y 118.204 respectivamente
• PARTE DEMANDADA: INVERPRO y solidariamente INVERMIR, C.A debidamente representadas por el abogado GABRIEL FARIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.950 y CVG FERROMINERA ORINOCO, representada por la abogada en ejercicio MARIANA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.041
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Jueves dos (02) de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del auto que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, según instrumento poder cursante en autos; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Abogado GABRIEL FARIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.54.950 quien actúa en nombre y representación de la demandada INVERPRO, C.A y de la demandada solidaria INVERMIR, C.A según instrumento poder cursante en autos. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada solidaria CVG FERROMINERA ORINOCO en la persona de las Abogadas en ejercicio EVELYN AVELLAN, ROSEGLYS CAROLINA COA y LUZ MARINA NUÑEZ DE HEREDIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.876, 138.904 y 93.983 respectivamente. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada INVERPRO y solidariamente INVERMIR, C.A, quien manifiesta “Conforme a las instrucciones impartidas por mis representadas y conforme a las facultades que me fueran conferidas en Instrumento Poder cursante en autos ofrezco cancelar en este acto, al Ciudadano ARISTOTELES JOSE MANEIRO BOUCHOARD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.551.127, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a los conceptos reclamados en el libelo de demanda con ocasión a la reclamación interpuesta contra la Empresa INVERPRO, C.A y de la demandada solidaria INVERMIR, C.A, la cual comprende: Antigüedad acumulada del artículo 1087, Prestación Sociales de Antigüedad (Cláusula 46 CC), Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 43 CC), Utilidades Fraccionadas año 2011 (Cláusula 44 CC), Intereses de Prestaciones Sociales año 2011 y pago de Cesta Ticket septiembre 2012; por medio de dos cheques emanados de la Entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, Nro. de cuenta 01340227212271069100, el cual comprende un (1) cheque identificado con el Nro. 18164933, a razón de Bs. 10.000,00 por concepto de Cancelación de prestaciones Sociales y un segundo cheque identificado con el Nro. 33164932, emanado de la entidad Banesco Banco Universal Nro. de cuenta 01340227212271069100, por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de Honorarios profesionales; cantidades las anteriores que ofrezco cancelar, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada, conforme a las facultades conferidas por mis representados en instrumento poder cursante en autos, acepto de manera libre y voluntaria, la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y declaro recibir conforme los dos instrumentos bancarios supra identificados. Asimismo, conforme al acuerdo alcanzado en la presente causa desisto en este acto de la reclamación interpuesta de manera solidaria contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, se homologa el DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A; dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Asimismo, este Tribunal procede a dejar constancia de la entrega del material probatorio aportado por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2013, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






NOMBRE Y CEDULA
IDENTIFICACION DEL CHEQUE
FIRMA












Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,


La representación judicial de la parte demandante,





La Apoderada Judicial de la parte Demandada INVERPRO e INVERMIR


La Secretaria