REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000976
ASUNTO: FP11-L-2012-000976
Visto el contenido de la diligencia que antecede, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicita se decrete ejecución forzosa en la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte demandada; es por lo que este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento procede hacerlo conforme las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada esta constituida por una persona jurídica de derecho privado, como lo es TELERADIO R.G. C.A (NEWS 105.3 F.M) y que la misma afecta a un servicio privado de interés público; este Tribunal, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y a los fines de garantizar el debido proceso conforme a los preceptos constitucionales y la normativa legal venezolana, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
Artículo 99
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que éste afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Así pues, de la norma transcrita se evidencia con claridad, la obligación del órgano judicial de ordenar la notificación al Ciudadano Procurador General de la medida de embargo que recaiga sobre bienes que estén afectados al uso público y en su defecto a un servicio privado de interés público, advirtiendo la norma supra señalada además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar, que la notificación será antes de la ejecución de la misma.
Segundo: En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede inferirse, que su incumplimiento afecta el orden público, debido a que, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal.
Tercero: En el caso de marras, la parte demandada la constituye la empresa TELERADIO R.G. C.A (NEWS 105.3 FM), empresa esta de carácter privado, pero que afecta, al interés público, sobre la cual pesa medida de ejecución. En consecuencia, la intervención de la Procuraduría General de la República, no debe entenderse como que dicho funcionario acude a constituirse como parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que le esta dado proteger. De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil, a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de servicios de salud, etc
De este modo lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, Exp 03-272, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO. Es así pues, en casos como el de autos, que corresponde al Juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos o intereses particulares, y sus medidas podrán destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuve con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.
Así las cosas, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (a la cual no se le puede desconocer el carácter de cosa juzgada con la que se reconoció el derecho de la parte accionante); es por lo que en razón de los señalamientos anteriormente expuestos y en base a las consideraciones de índole legal y jurisprudencia antes enunciadas, se hace imprescindible en el presente caso la notificación de la Procuraduría General de la Republica; toda vez que si bien en el presente caso la misma no se constituye como parte, no es menos cierto, que a través de la materialización de la ejecución pudieran ser afectados directa o indirectamente intereses de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o a un servicio privado de interés público.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de salvaguardar los intereses tanto particulares como generales, que pudieran verse afectados con la practica de la medida de embargo preventivo, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y ordena por secretaria emitir copia certificada del libelo de demanda, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 06/12/2012, del presente auto y del decreto de ejecución forzosa que a tal efecto se ordena librar en este acto por medio de cuaderno de Medidas, para ser anexado al oficio de la Procuraduría, a los fines que el organismo que corresponda, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esta afectado el bien; suspendiéndose en consecuencia la presente causa por el lapsote cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica; quien a su vez se pronunciará sobre la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificada, así como cualquier otra prevención que creyere conveniente realizar a este Juzgado, todo en aras de llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo, sin lesionar los intereses particulares y colectivos involucrados. Se advierte igualmente, que cumplidos los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal por auto separado procederá a resolver lo conducente para la continuación de la ejecución. Librese oficio
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Raquel Goitia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Raquel Goitia
FP11-L-2012-000946
MXBR/rg
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