REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000040
ASUNTO : FP11-N-2013-000040
Visto que en fecha 13/05/2013, fue adjudicado a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PILAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.656.033, debidamente asistido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2012-0233 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz el día 06/06/2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano PILAR AGUILERA contra la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, en la cual se dispone, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las misma deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al Libelo contentivo del Recurso de Nulidad se pudo constatar que la notificación del acto administrativo a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, se efectúo en fecha 07/06/2012, según se evidencia al folio 175 del expediente, y la notificación del ciudadano PILAR AGUILERA, se materializó en fecha 11/06/2012, lo cual se constata al folio 176 del expediente, habiendo transcurrido desde la notificación del ciudadano PILAR AGUILERA hasta el día 13/05/2013 fecha en la cual se interpone la presente demanda 339 días, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012-0233 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/06/2012 es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CARLA OROZCO.
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