REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2013-000020
RESOLUCION Nº PJ0182013000172
ANTECEDENTES
El día 07 de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para ante este Tribunal en la misma fecha solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y RAMONA DOLORES MARIÑO DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 778.935 y 8.860.598, respectivamente, y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ALFARO, venezolano, mayor de edad, sin identificación conocida y de este domicilio porque a su decir, el accionado, en su condición de vecino y supuesto propietario de la chatarrera colindante y presuntamente de los terrenos y casa donde habitan ha violado sus derecho al debido proceso, a ser oídos, a obtener una respuesta oportuna, a la inviolabilidad de su domicilio, a una vejez digna, al no secuestro e impedimento para salir e ingresar su vivienda y por ende a seguir habitándola, a tener un juicio justo por jueces competentes, a no ser desalojados en forma arbitraria, a acceder a una vía expedita y sin dilación antes de ser echados a la calle sin mediar vías de conciliación y contenciosas que impidan un desalojo arbitrario y secuestro en las próximas horas por parte del supuesto dueño de la humilde casa que habitamos.
Alegan también en su escrito de solicitud los accionantes que ante los atropellos ilegales y actuales desde hace unas semanas y a la colocación de un portón y cerca para impedir el acceso a la vivienda que habitan en arrendamiento y por ello acuden para solicitar en amparo constitucional que se les restablezcan los derechos constitucionales violados de acceso a la vivienda, de permanecer en el inmueble arrendado, que cesen las perturbaciones por parte del ciudadano José Francisco Alfaro, a las autoridades policiales de la zona, a permanecer en el goce y disfrute de la vivienda que habitan, a respetar su vejez y a no ser humillados con los tratos hostiles de parte del ciudadano José Francisco Alfaro y sus trabajadores al libre acceso a la casa que habitamos desde hace 16 años, a no cerrar la única vía de entrada para nosotros y nuestra familia y amigos, a un trato digno inherente a la persona humana como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin coacción, violencias y trato humillantes y amenazas de desalojo.
Señalan los accionantes que habitan en el lugar desde el año 1997 hace más de 16 años en calidad de arrendamiento una humilde vivienda de una habitación, un corredor y un baño y una única entrada por la avenida perimetral de Ciudad Bolívar.
Que desde hace más de un año se presentó una situación de insultos, amenazas contra ellos para que abandonaran el inmueble que habitan por cuanto les profirió verbalmente el ciudadano José Francisco Alfaro había comprado el citado inmueble, lo cual había cesado por un tiempo.
Que hasta hace quince días aproximadamente los volvió a amenazar con que debían desalojar la casa por cuanto se les iba a cerrar con paredones para impedir la entrada y tener que irse de la casa de habitación arrendada.
Que anteriormente habían quitado la electricidad por lo cual tuvieron que lanzar un cable que atraviesa el patio trasero, otra vivienda y la vía Cabelum al otro lado de la carretera para poder alumbrar, luego de tres días sin la electricidad.
Que los trabajadores de la chatarrera pasa libremente por el área que se encuentra despejada de la maleza, haciendo del lugar su sitio de orinar y mofa delante de las visitas, amigos y familiares que los frecuentan, haciendo caso omiso de las quejas ante el supuesto dueño de la chatarrera y los trabajadores mismos antes las autoridades policiales de Brisas del Este.
Del mismo modo alegan que en el lado oeste de su casa de habitación queman cables que en ocasiones impiden estar dentro del inmueble.
Que el accionado sin mediar ningún procedimiento administrativo de desalojo ni procedimiento legal o judicial ha venido amenazando y atropellando verbalmente y con acciones el citado ciudadano de la chatarrera, siendo que nunca han sido notificados o dejado algún instrumento auténtico que informe u oferte algún derecho sobre la propiedad que habitan en calidad de arrendamiento, solo visitas insultantes de un conocido abogado que les repite que deben salir de la propiedad.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción debe primeramente este despacho establecer si es competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Ramírez y Ramona Dolores Mariño de Chirinos, para lo cual observa lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el cual se atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra particulares.
Por las razones antes indicadas este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Ramírez y Ramona Dolores Mariño de Chirinos en contra de los presuntos actos perturbatorios realizados por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALFARO.
DE LA ADMISIBILIDAD
La solicitud de amparo fue recibida en este órgano jurisdiccional el día 07 de mayo de 2013, dándosele entrada el día 08/05/2013.
En fecha 09/05/2013 se declaró competente este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ordenó practicar previamente una inspección judicial en la casa Nº 1 al lado de la chatarrera, vía Cabelum, sector Prados del Este, Parroquia José Antonio Páez, Avenida Perimetral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
El día 10 de mayo de 2013 a las nueve de la mañana el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar antes indicado observando este despacho: 1.) que ciertamente hay una construcción de un paredón de aproximadamente tres metros de altura que permite el acceso mediante una vía principal a la parcela; 2.) que dentro de la referida parcela hay dos casas de habitación y un galpón donde se evidencia el ejercicio propio de almacenamiento, compra y venta de chatarra; 3.) que la parcela se encuentra cercada hacia la perimetral, construcción de bloque, hacia el lindero de Prados del Este se encuentra una pared de data muy vieja y hacia el lindero de Cabelum y a la parte posterior de la parcela se encuentra cercada con alambre tipo alfajol; 4.) que hay personas trabajando en la actividad propia de la chatarrera; 5.) que el resto de la parcela consta de árboles de distintas especies tales como mango, merey, tamarindo, chaparro, etc y que no hay otra actividad distinta a la venta de chatarra. Durante la estadía de inspección del tribunal no se observaron conductas violentas violatorias de derechos ni garantías constitucionales, se observó el libre acceso de vehículos y personas a la parcela en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo observado en la inspección judicial practicada y documentada en imágenes fotográficas que forman parte de la referida inspección, puede deducir este tribunal constitucional que no se pudo constatar ninguno de los alegatos, conductas y violaciones señalados por los accionantes, concluyendo en la no existencia de riesgo y violación de derechos constitucionales en cuanto al acceso libre a la vivienda que habitan como tampoco se observa la existencia de la quema de materiales tóxicos que puedan afectar la salud de los que viven en el lugar.
Así pues tenemos que de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado …”, no se admitirá la acción de amparo. En tal sentido, habiendo observado este Juzgador, de la inspección judicial practicada que no existe ningún riesgo de violación de los derechos constitucionales aducidos por los accionantes, estima que la presente acción de amparo no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y RAMONA DOLORES MARIÑO DE CHIRINOS en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ALFARO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 13/05/2013, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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