REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-001647
RESOLUCION Nº PJ0182013000175
Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por una parte por el ciudadano CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.840.836 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado ALI JOSE ROJAS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 41.623 y de este mismo domicilio, por la otra parte el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 165.033 y de este domicilio, procediendo como apoderado especial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PETIT TORNEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.467 y de este domicilio, por medio de la cual deciden dar por terminado este proceso judicial mediante la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL, amigable de acuerdo a las siguientes condiciones: PRIMERO: El demandado reconoce que debe la cantidad determinada en la letra, fundamento de la acción, es decir la cantidad de bolívares, DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,oo). SEGUNDO: Para finalizar y dar por terminado el presente proceso, las partes convienen en acordar el pago del monto de la letra antes identificada de la siguiente manera: La cantidad de bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,oo) al momento de la firma de la presente transacción; Bolívares SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,oo) a los treinta (30) días de la fecha de la firma de la presente transacción y Bolívares SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,oo) a los noventa (90) días a partir del momento de la firma de la presente transacción. TERCERO: El apoderado, con las facultades suficientes para el caso, acepta los pagos antes señalados y todas las condiciones establecidas en el presente acuerdo transaccional y pide al tribunal levantar las medidas de embargo y comunicarlas por oficio a las empresas CORPORACION TRAVIANA COMPAÑÍA ANONIMA, la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TAMICHES, TRAVIESO C.A. y a CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES, igualmente se acuerda mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble compuesto por un apartamento identificado con el Nº 45-4-5, del cuarto piso, del edificio Nº 01, del conjunto residencial Camino Real, ubicado en el sitio denominado la Florida, Municipio autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 2010.236, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 311-7-12-1-88 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. CUARTA: Se solicita al ciudadano Juez que al consignar la constancia de los pagos de Bs. CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,oo), SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,oo) y SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,oo), señalados en la cláusula Primera de este documento, en el expediente, se oficie a la oficina de registro Subalterna antes mencionada para q suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado. Ambas partes piden al tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente, una vez que consten los pagos señalados up supra. El apoderado actor solicita se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción, acompañándose una de dicha copia al oficio que se libre a CORPORACION TRAVIANA COMPAÑÍA ANONIMA, la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA TAMICHES, TRAVIESO C.A. y a CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2013, el cual cursa a los folios 111 al 113, fue suscrito por las propias partes CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES, debidamente asistido del abogado ALI JOSE ROJAS PEREIRA y el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, procediendo como apoderado especial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PETIT TORNEL, quienes actuaron por sus propios derecho para realizar la referida transacción, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado ciudadano: CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES, debidamente asistido del abogado ALI JOSE ROJAS PEREIRA, es el demandado del caso de marras y el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, procediendo como apoderado especial de la parte actora ciudadano RAFAEL ALBERTO PETIT TORNEL; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadanos CASTOR REINALDO TRAVIESO MORALES, debidamente asistido del abogado ALI JOSE ROJAS PEREIRA y el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, procediendo como apoderado especial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PETIT TORNEL en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.
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