REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000445
RESOLUCION Nº PJ0182013000189
El día 20/11/2008 fue admitida por este tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano FELIX RENE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.048 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 99.065 y de este domicilio contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.279 y de este domicilio, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que la misma fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2.008, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la referida solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico. En fecha 16 de julio de 2.009 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico. En fecha 07 de noviembre de 2011, cursa auto de abocamiento por el Juez, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de la reanudación de la presente causa. En fecha 23 de abril 2013 el alguacil consignó boleta de notificación no firmada por la parte actora. En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte actora conforme a lo que estable el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demostrara interés alguno en que la presente causa continuara y se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho de que constara en autos la fijación de la boleta en la cartelera que a tales efectos lleva este tribunal y como quiera que entre las fecha 16 de julio de 2009 hasta el 28 de mayo de 2013, transcurrió más de un (1) año sin que se realizara acto capaz de impulsar el presente asunto, es por lo que este jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.
Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia considera este juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 16/07/2009, hasta la presente fecha 28/05/2013 habiendo transcurrido dicho lapso, sin que el solicitante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del ciudadano FELIX RENE GAMBOA, en que dicha causa llegue a su conclusión y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano FELIX RENE GAMBOA contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA BLANCO, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.
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