REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2009-001766
Resolución Nº PJ0182013000187
En fecha 30/10/2009 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.722 y de este domicilio, contra el ciudadano JOHN FREDDY VASCO GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.506.647 y domiciliado en Calle Roscio, casa s/n. Tumeremo, Estado Bolívar.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 09/11/2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, para lo cual se libró despacho de secuestro y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12/04/2013 el ciudadano José Rafael Natera T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ, antes identificado, consignó escrito mediante el cual consigno TRANSACCION debidamente notariada y la cual fue homologada en fecha 20/01/2010 y en el particular tercero y cuarto señalaron: “(…). Tercero: La Parte Accionada conviene, que aun cuando lo demandado por El Actor fue la Resolución Contractual, lo cual involucra la reivindicación del bien mueble vendido, a todo evento ofrece cancelar a El Actor la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,oo),que se compromete a cancelar dentro del plazo de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, que se contarán a partir del día siguiente a la fecha del auto que Homologue la presente Transacción, cantidad ésta que me obligo a cancelar en las Oficinas de El Actor, la cual declaro conocer. Para el supuesto que no cancelare la suma íntegra referida en este Particular, dentro del plazo aquí acordado, acepto y convengo, previa Declaratoria de Ejecución de esta Transacción por parte de El Actor, se declare RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se ordene a título ejecutivo la entrega del bien (vehículo) a El Actor y queda facultado éste para negociarlo libremente con terceras personas. Cuarto: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene la HOMOLOGACION de la presente Transacción, pasándole en autoridad de cosa juzgada. Por su parte El Actor se compromete durante el tiempo acordado en el Particular Tercero de este Escrito, a hacer suspender cualquier gestión ya autorizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que involucre la detención del referido bien mueble. (…)”.
En fecha 12/07/2010, el JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual señala: “(…) que por cuanto la parte demandada en fecha 01/07/2010 le cancelo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) la cual abarca el capital vencido, los interés moratorios, gastos generales de recuperación y honorarios profesionales no quedo a deber a su mandante suma alguna derivada de la operación de venta con reserva de dominio lo cual se hace inoficioso continuar con este procedimiento es por lo que n mi carácter de actor DESISTO DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO solicitando al tribunal proceda a impartir la correspondiente HOMOLOGACION y solicitó al tribunal se sirva devolver los originales acompañados a la demanda (…)”.-
En fecha 12/05/2011, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son El Desistimiento, La Transacción y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento y por cuanto al (f.04) cursa sustitución de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MARIA TEPEDINO RODRIGUEZ al abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, en el cual tiene facultades para desistir del presente procedimiento; es por ello que este juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente desistimiento.
Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por el demandante, previa su certificación en autos.
Se da por terminado el presente asunto, se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 09/11/2009, se deja sin efecto el oficio Nº 0810-1161 y por cuanto del cuaderno de medidas se desprende que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar devolvió en fecha 24/01/2011 la referida comisión por falta de impulso procesal considera innecesario este juzgado remitir el referido oficio a los fines de que suspendan las medidas.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Sm
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