REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000246
RESOLUCION Nº PJ0182013000190

Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la parte actora ciudadana FRANCIA OMAIRA PAUL DE ACIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.335y de este domicilio, actuando en sus propios derechos y debidamente asistida por el abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.473 y de este mismo domicilio, expone lo siguiente: “(…) Desisto de la presente causa de divorcio mediante el presente tribunal, signado con la nomenclatura FP02-V-2013-00024, en toda y cada una de sus partes y solicito de este tribunal me sean devueltos los originales que consigne al momento de introducirla, y ordenar el archivo del expediente ”. (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que la prenombrada parte actora ciudadana FRANCIA OMAIRA PAUL DE ACIBE, actúa en su propio nombre, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece.203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Archívese el expediente en su oportunidad.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SM/marlis*