REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2013-000007
RESOLUCION Nº PJ0182013000192
En fecha 05/02/2013 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por la ciudadana Georgett María Balekji Kabbabe, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214 y de este domicilio, en su carácter de endosataria a la orden y por ende tenedora y beneficiaria legitima de dos (2) letras de cambios a la orden de la ciudadana Yorvis R. Martínez Manzanares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.269 y de este domicilio en contra del ciudadano Carlos Alberto Molletón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.060 y de este domicilio, en la cual señala:
Que es endosataria a la orden, por ende tenedora y beneficiaria legitima de todas las acciones que se deriven de dos (02) letras de cambio, libradas en Soledad Estado Anzoátegui, en fecha 01/06/2012 por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) cada una a favor de la ciudadana Yorvis Martínez Manzanares, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Carlos Alberto Molletón, en fecha 01/11/2012.
Que dichas letras de cambio vencieron y no ha sido posible lograr el pago de las mismas, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobranzas realizadas ante el deudor aceptante.
Que por las razones antes expuestas demanda en acción de intimación al ciudadano Carlos Alberto Molleton, en su carácter de deudor de dichos efectos cambiarios, para que proceda a cancelar la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,00), los interés vencidos y las costas y costos que se deriven del procedimiento y que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad accionada.
Finalmente estimo la presente acción en la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), es decir, siete mil ciento once coma una unidades tributarias (7.111,1 UT)
El día 08/02/2013 fue admitida la demanda ordenando la intimación del ciudadano Carlos Alberto Molleton, para su comparecencia ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a consignar la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) o formular la oposición conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28/02/2013 el demandado Carlos Molleton quedó tácitamente intimado, tal como se evidencia en diligencia suscrita por él en esta misma fecha (folio11).
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 19/03/2013 el demandado Carlos Alberto Molleton, debidamente asistido por el abogado Orlando Gómez, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando:
Que estando dentro de la oportunidad procesal legal para que tenga lugar el acto de contestación en vez de contestar promueve la cuestión previa del ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que el demandado Carlos Alberto Molleton carece de cualidad procesal suficiente para sostener el presente juicio por cuanto es de estado civil casado y debe existir un litis consorcio pasivo necesario por cuanto el demandante debió incluir como co-demandada a la cónyuge del demandado.
El día 10/04/2013 la abogada Georgett Maria Balekji Kabbabe, presento escrito señalando:
Que rechaza y contradice en todas sus partes la cuestión previa propuesta por el demandado Carlos Alberto Molleton, por cuanto el demandado de manera ilógica y equivocada, alega para fincar su defensa, que debió traerse o demandarse en este juicio a su cónyuge, la cual no identifica y quien no suscribió dicha letra de cambio.
Reitera que se trata de una acción contractual que busca de conformidad con el código civil, que por vía judicial se le reconozca dicha deuda, de tal manera que la legitimación en este proceso y en cualquier otro, solo le corresponda a quienes tienen el carácter de contratantes, distinto seria el caso de una acción de retracto legal en la cual se busca retraer un bien que ha ingresado a la comunidad donde sí se requiere la intervención del cónyuge, pero no en una acción de cumplimiento contractual donde aun la transmisión de la propiedad no se ha materializado, ni en el contrato, ni en este proceso.
Vencido el lapso para contradecir las cuestiones previas opuestas quedo abierta a pruebas la incidencia en cuyo lapso ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes procediendo este despacho a admitir las mismas el día 24/04/2013.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esto, el tribunal observa que el demandado Carlos Alberto en su escrito de cuestiones previas alega ser casado y que carece de cualidad procesal suficiente para sostener el presente juicio, lo cual produce la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la demandante debió incluir en el libelo de demanda como codemandada a su cónyuge.
Ahora bien, la cualidad es un supuesto que debe ser considerado en la sentencia de fondo, por lo que la falta de cualidad debe alegarse como una defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva y no antes.
En tal sentido este juzgador desecha la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción por la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado Carlos Alberto Molleton. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción, contenida en el numeral 11º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.-
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